Desarrollo de lo Republicano según nuestro sistema
Dijimos que las notas de este sistema en occidente son:
1) División de Poderes: Esta característica implica que el poder estatal se distribuye entre por lo menos tres estructuras, legislativo y Ejecutivo, el primero dicta las leyes (normas generales y obligatorias), el segundo las cumple y hace cumplir y el tercero, judicial, se encarga de resolver sobre las controversias particulares de los ciudadanos. Este fue el modelo del inspirador del sistema, el francés Montesquieu en el año 1748, en su libro “Del espíritu de las Leyes”, influenciado por la experiencia Inglesa del Siglo XVII, y se proponía superar el sistema de concentración absoluta de todas las funciones en cabeza de un Rey, como ocurría hasta entonces. Esa obra doctrinaria, a diferencia de lo que usualmente se nos enseña, teje el problema del ejercicio del poder alrededor de la cuestión económica, estudiando los flujos comerciales mundiales, desde una mirada eurocéntrica en la que buena parte del mundo es bárbara e incivilizada. Pareciera por momentos ser más un libro de economía, antropología y geografía que de Derecho.
Por otro lado si bien menciona la función judicial y da señales de la necesidad de su independencia, no la pondera como algo totalmente autónomo, incluyéndola dentro de la estructura de una cámara legislativa parecida a la de los Lores inglesa, donde se representaba la aristocracia, y como mecanismo de resolución de las controversias entre particulares, no como un poder en sí mismo. Si aparece como un límite a los otros dos poderes en tanto no deben torcer la balanza en la resolución de esas disputas ciudadanas. La idea del Judicial como un Poder más fue desarrollada luego por otros autores pero principalmente en la experiencia constitucional Norteamericana, como modo de resguardo celoso de la propiedad individual, consolidando un poder aristocrático con garantías fuertísimas de inamovilidad, intangibilidad y carácter vitalicio.
Le idea en general de la División de Poderes es lograr cierta atomización del poder estatal, logrando un equilibrio entre ellos, los cuales tendrían que interactuar y servirse de contrapesos, trasladando ideas compatibles con la ciencia física desarrollada unos años antes por Newton, y con el principal objeto de proteger los derechos individuales, no sólo por condicionar la potencia del estado sino por crear un Poder Judicial que permite reclamar ante los abusos de los dos poderes restantes o de otros individuos, especialmente puesto para proteger la propiedad privada. Asimismo hay que tener presente que la división de poderes ha incluido algunas experiencias que incorporan nuevos poderes como es el sistema de Costa Rica o Venezuela que incluyen el Poder Electoral.
2) Elección Popular: Otra característica es la de definir un mecanismo por el cual se selecciona quién va a ocupar un cargo público de alta jerarquía, generalmente no todos ellos, consistente en el voto de un grupo de personas en el estado. Ese grupo de electores estará definido por diversas variables que pueden ser la edad, la nacionalidad, el género, la pertenencia a un grupo étnico determinado, la pertenencia a un grupo social generalmente aristocrático o la cantidad de bienes que posee. La variable más extendida es la de establecer que las personas que alcanzan una edad x pasan a estar habilitadas para votar, por ejemplo a los 18 años. Por otro lado también se imponen restricciones parecidas a quien se va a presentar como candidato, por ejemplo en argentina para ser candidato a presidente debe tenerse treinta años. Otras variables centrales en este sistema es la posibilidad de que ese voto sea voluntario u obligatorio, con representación de minorías o no, con representación equilibrada de zonas o no o por el medio que se emplea: Público, secreto, por boleta papel, electrónica, única, etc. En muy pocos estados se permite que la elección popular se instrumente para elegir jueces o fiscales, generalmente la justicia es elegida por los demás poderes, dándole una nota más aristocrática que democrática. La función de esta característica del sistema es la de operativizar el sistema democrático, estableciendo un mecanismo de participación popular, buscando que el Gobierno responda de algún modo a la representación de los intereses sociales. Su motivo original era la posibilidad de representación del nuevo sector social que se volvería hegemónico a los pocos años: La Burguesía. Pero su implantación a cambio del sistema monárquico implicó la posibilidad posterior de su utilización por otros sectores que incluso eran víctimas de la explotación de los sectores económicos más concentrados de la hegemonía reinante, o por lo menos eso intentaron.
3) Periodicidad en los mandatos: El modelo republicano capitalista se caracteriza por poner límites temporales a la duración de los cargos públicos de mayor nivel, pudiendo existir cargos reelegibles en algunos casos. Pero este principio que parece muy claro no es aplicable al Poder Judicial, el cual tiene cargos vitalicios en buena parte de los países. Con este principio se busca poner otro límite a la capacidad del estado frente a los individuos, haciendo que quien tenga que tomar una decisión como autoridad sepa que su tiempo en el poder es limitado. Pero también esta condición está puesta en la posibilidad de renovación de quienes ocupan los cargos de poder, asegurando la potencial participación de opositores en cargos electivos así como el hecho de que quien es hoy minoría algún día pueda ser mayoría.
4) Publicidad de los actos de Gobierno: Otro principio es la obligatoriedad de que toda norma o actuación estatal sea dada a conocer al pueblo, de este modo por ejemplo para que una norma sea vinculante (obligatoria) debe haber sido publicada previamente, y en el caso de los actos con efectos individuales previamente notificada.
5) Igualdad ante la Ley: Esta condición se traduce en la sumisión de todo individuo y autoridad al valor de la Ley dictada por el Órgano Legislativo que representa la voluntad popular, repudiando tratamientos discriminatorios irrazonables. Todos deben cumplir la Ley sea quien sea.
6) Soberanía Popular: Este requisito es el que usualmente es tratado más teóricamente y cuyos efectos sobre la realidad del sistema republicano occidental suele ser ignorado por todos los operadores del sistema. Se trata ni más ni menos que la concepción filosófica que da legitimidad (o sea justificación) a toda la estructura institucional. Es el fundamento de que el poder en una república no está en Dios o en el propio poder del monarca o un grupo de aristócratas sino en el Pueblo. Esto no sólo se debe considerar como el acto de votación sino que lo excede, configurando un principio a parte, que merecería un desarrollo mayor y, por sobre todo, mayor operatividad.
Reflexionando
Como hemos podido percibir muchos de las categorías analizadas son extremadamente generales y deberán evaluarse en cada Estado y caso concreto, así como resulta claro que la configuración de la estructura descripta ha sido dispuesta originariamente como límite del estado frente a la propiedad privada y a la acumulación del capital, lo cual merece efectuar un estudio profundo incluso del modo en que el sistema representativo electoral tiende naturalmente a la conformación de élites que a su vez sobrerepresentan a los sectores mejor posicionados en la red social, pero ello será dejado para otra oportunidad.
Más allá de ello, es innegable que también configuró un avance en la mayoría de los países en la incorporación de millones de personas en la discusión pública y en la democratización del sistema, y que tuvo un especial impacto en la posibilidad de proteger derechos individuales ligados al ejercicio de la libertad personal frente a la brutalidad estatal, e incluso en la incorporación de nuevos actores a la vida democrática en el Siglo XX.
Lucas Gómez Portillo
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