Modelos Legislativos en Mendoza: 1949 vs. 1956 (1916)
Lucas Gómez Portillo
Una Nueva Constitución de Mendoza requiere debatir la cuestión de qué modelo bicameral queremos. Todos coincidimos en que el sistema que hoy usamos (el de la Constitución de 1916 impuesto por decreto de interventor en el año 1956) debe ser modificado, ya que el modo en que se compone cada Cámara termina representando siempre a la población. Esto desvirtúa la potencialidad del sistema bicameral, pensado para representar en la Cámara de Diputados a la población (legisladores por cada x cantidad de habitantes) y en la de Senadores a las unidades territoriales que componen, en este caso, a la provincia (2 o 3 legisladores por cada distrito, municipio, etc, por ejemplo).
La Constitución del ´16 (ordenada por Dec. 1956) dispone en su Art. 67 que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo, a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de cincuenta la totalidad de los diputados, y el art. 75 que la Cámara de Senadores se compondrá de representantes del pueblo a base de la población de cada sección electoral en que se divida, mediante elección directa, no pudiendo exceder de 40 la totalidad de los senadores. Como vemos usa los mismos criterios para ambas cámaras y hace depender su composición de la cantidad de pobladores, desatendiendo la representación territorial.
El Gobernador Suárez propuso hace unos años pasar a un sistema unicameral, con el falaz argumento de que una reducción en la cantidad de integrantes se traduce en ahorro fiscal. Proponemos en cambio, recuperar las notas de representación de la Constitución Mendocina de 1949 que establece un sistema cuidadoso de la doble representación.
Por un lado, la Constitución de 1949 dispone que la Cámara de Diputados estara compuesta de representantes del pueblo elegidos uno por cada dieciocho mil habitantes o fracción que no baje de nueve mil, mediante elección directa, constituyendo la Provincia un solo distrito electoral. Después de la realización de cada censo, la Legislatura debe definir la representación pero más allá de las oscilaciones demográfica, nunca se elegirán menos de treinta y seis ni más de cuarenta y ocho diputados. El hecho de que toda la provincia se conformara como único distrito habilitaría la representación de las minorías en plural.
A su vez el Art. 101 establece una Cámara de Senadores conformada por representantes de los departamentos existentes en la Provincia o de los que crearen en adelante, conforme al artículo ciento veinte y tres inciso octavo, siendo elegidos según el Art. 102 en elección directa, por los electores de cada departamento a cuyo efecto cada uno de ellos, incluso el de la Capital, constituirá una sección electoral. Esto es completado por el Art. 103 que dispone que cada sección electoral elige un senador; y aquellas cuya población, según el último censo, sea superior a cincuenta mil habitantes, eligen dos senadores.
Vale aclarar que ésta fue la redacción definitiva adoptada en junio del 1949, difiriendo del modelo de la primera redacción de la Constitución del 49, de marzo. En la primera versión la Cámara de Senadores se componía de representantes designados por elección directa, a razón de tres por cada sección electoral, de los cuales correspondían dos al partido que obtuviera la mayoría y uno al partido que obtuviese la minoría, dividiendo a la la provincia en 10 secciones electorales: Primera, Capital; Segunda, Guaymallén; Tercera, San Rafael; Cuarta, Las Heras y Lavalle; Quinta, Godoy Cruz y Luján; Sexta, Maipú y Junín; Séptima, San Martín y la Paz; Octava, Rivadavia y Santa Rosa; Novena, Tunuyán y Tupungato y Décima, General Alvear y San Carlos. En las secciones compuestas por dos departamentos, deberá incluirse en la lista de los partidos políticos que participen en la elección un candidato de cada departamento, habilitando a la Legislatura a la creación de nuevas secciones si se creaban nuevos municipios.
Puede verse, entonces, como este texto dispone un sistema que mejora la reglamentación del Senado, asentando la representación en los municipios (recordando que los municipios según dicha Constitución podían ser muchos más que los actuales), aunque establece una atenuación a la representación igualitaria de los municipios ya que, si supera la población los 50 mil habitantes suman un senador más, lo cual, de todos modos tampoco genera tanto desequilibrio como el sistema que aplica la Constitución puesta en vigencia en 1956.
Dicho todo esto debe tenerse presente que el nuevo diseño del Senado por Municipios, distritos o circunscripciones, junto con, quizás, un sistema de distrito único para Diputados por ejemplo, requieren análisis adecuados de representación de minorías políticas, paridad de género y adecuación a un posible nuevo modelo municipal basado en aspectos sociológicos como eran establecidos por la Constitución del 49.
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