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Constitución de Mendoza 1949
Preámbulo
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Mendoza, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, reunidos en convención constituyente, con el fin de organizar el mejor gobierno de todos y para todos, promover el bienestar general, garantizar la justicia, asegurar el derecho al trabajo, su justa retribución, el amparo y la dignificación del trabajador; suprimir el privilegio, proteger la familia y la salud física y moral del pueblo; consolidar la justicia en lo social, en lo político y en lo económico; estimular las fuentes de producción y la distribución equitativa de la riqueza pública y privada; afianzar el régimen municipal y la instrucción pública, así como los principios de solidaridad social, asegurando además al pueblo de la Provincia y a todos los que quieran habitar su suelo la libertad, la igualdad y los otros derechos inherentes a la personalidad humana, sancionamos y ordenamos la presente Constitución.
SECCIÓN PRIMERA
Capítulo Primero
DECLARACIONES GENERALES
Art. 1° – La provincia de Mendoza, como parte integrante e inseparable de la República Argentina, de acuerdo al régimen federal de la Constitución Nacional, que es su ley suprema, organiza su gobierno bajo la forma republicana, representativa y democrática, y en ejercicio de su soberanía, mantiene en su integridad todos los poderes no delegados expresamente al Gobierno Federal en la Constitución de la Nación.
Art. 2° – La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes pero el mismo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades constituidas, de acuerdo con esta Constitución.
Art. 3° – El preámbulo no es una mera enunciación de principios sino fuente interpretativa y de orientación para establece el alcance, significado y finalidad de las cláusulas de la presente Constitución.
Art. 4° – La Ciudad de Mendoza es la Capital de la Provincia.
ARt. 5° – Toda modificación de la jurisdicción pública actual de la Provincia sobre parte de su territorio, sea por cesión, anexión o de cualquier otra manera, debe ser declarada y autorizada por ley sancionada con el voto favorable de cuatro quintos de los miembros que componen cada cámara. Una vez dictada la ley, se la someterá al pueblo, para que vote por su aprobación o rechazo. Si la mayoría de los sufragantes no votase por la aprobación se considerará rechazada.
Art. 6° – El Gobierno de la Provincia queda integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y por las otras entidades públicas que esta Constitución organiza.
Ningún poder, bajo pena de nulidad, podrá arrogarse facultades que no le estén conferidas por esta Constitución ni delegar las que le hayan sido atribuidas.
Art. 7 – Las Leyes, decretos, ordenanzas reglamentarias y resoluciones de carácter general deberán publicarse, dentro de los quince días de su promulgación o fecha, en la forma que la ley establece, la que establecerá las excepciones necesarias.
Serán feriados los días designados por ley nacional o provincial, o los que decrete el Poder Ejecutivo de la Nación o de la Provincia.
El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial podrán habilitar los días feriados, en casos de urgencia y por necesidades de un mejor y más rápido servicio público.
El feriado judicial será determinado por ley.
Todos los términos administrativos y judiciales para ejercitar derechos por los particulares, que establezca esta Constitución o la ley, se entenderán hábiles, salvo disposición legal en contrario.
Art. 8° – Un registro del estado civil de las personas, sin distinción de razas, nacionalidad, creencias religiosas u opiniones, será uniformemente llevado en toda la Provincia por las autoridades civiles.
Arr. 9° – Toda ley, decreto, ordenanza o disposición contrarios a esta Constitución o que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en ella otras restricciones que las establecidas en su texto o priven de las garantías que asegura, serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
Las personas que sufran sus efectos, además de la impugnación por inconstitucionalida, tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause.
Art. 10° – Los actos que realicen las intervenciones federales, sólo tendrán efecto cuando estén de acuerdo a la Constitución y las leyes locales. Los nombramientos que efectúen serán transitorios y en comisión.
Art. 11° – Ninguna autoridad local podrá delegar en otras extrañas a la Provincia atribuciones que correspondan a ésta ni dictar leyes ni celebrar tratados o convenios que cercenen los poderes de la misma, sin perjuicio de la acción concurrente reconocida en la Constitución Nacional en materia financiera, cultural, social y económica.
Capítulo Segundo
DERECHOS Y GARANTÍAS
Art. 12° – Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley y ésta debe ser una misma para todos y tener acción y fuerzas uniformes.
La Provincia promoverá la solución de los problemas de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad e igualdad de los habitantes, impidan el desenvolvimiento de la personalidad humana y la efectiva participación del pueblo en la organización política, económica y social de la misma.
Art. 13 – Ningún habitante de la Provincia está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.
Las acciones privadas de los hombres que no ofendan a la moral o al orden público ni perjudiquen a terceros, no están sometidas a la autoridad de los magistratdos ni serán objeto de sanción alguna.
Art. 14 – Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes. Tienen derecho esencial para defender su vida, libertad, reputación, seguridad y demás derechos reconocidos por esta Constitución y las leyes y ser protegidos en éstos y en su goce, sin que puedan ser privados de ellos sino mediante juicio previo y sentencia legal de juez competente, fundada en ley anterior al hecho del proceso.
Nadie puede ser juzgado por comisiones o tribunales especiales, cualquiera sea la denominación que se les dé.
Art. 15 – Los habitantes de la Provincia tendrán los siguientes derechos: permanecer, transitar, entrar, o salir de su territorio, reunirse pacíficamente, asociarse con fines lícitos, aprender, opinar, publicar, peticionar, profesar cultos, trabajar, enseñar, ejercer profesiones, industrias u oficios, comerciar y los otros de carácter individual consagrados expresa o implícitamente por esta Constitución y la Nacional, con arreglo a la ley.
Art. 16 ° – Todo anciano domiciliado en la Provincia que se encuentre en estado de desamparo tiene derecho a ser protegido por el Estado.
La ley establecerá los medios, forma y condiciones necesarios para gozar de este derecho, el que comprenderá la satisfacción integral de las necesidades materiales y espirituales del beneficiario.
Igualmente el Estado protegerá a la niñez abandonada o en peligro material o moral, al inválido sin recursos y a la mujer desamparada.
Art. 17 – Es inviolable el derecho de rendir culto a Dios o profesar y enseñar cualquier religión, libre y públicamente, sin otras restricciones que las que prescriben la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar su creencia religiosa.
Art. 18 – Es inviolable el derecho de emitir o publicar libremente ideas, doctrinas u opiniones, noticias o informaciones, de palabra o por escrito, por impresos, radiodifusión u otros medios, siempre que no ataquen la moral, buenas costumbres y el orden público. No se restringirá este derecho por medio de censura previa alguna.
No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el propietario, director o editor otras condiciones que le pleno goce de su capacidad civil ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, libros, folletos o revistas. No se secuestraran preventivamente las ediciones.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca reputarán flagrantes y no se podrá clausurar o secuestrar la imprenta o sus accesorios como instrumento del delito durante la tramitación de los procesos.
En los procesos a que diere lugar el ejercicio de la libertad de prensa, se admitirá como descargo la prueba de los hechos denunciados siempre que se trate del desempeño de los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo. Corresponderá exclusivamente a los tribunales ordinarios entender en esta clase de juicios.
Art. 19 – La Legislatura dictará una ley que reprima el abuso de este derecho en cuanto afecte la moral, las buenas costumbres, el orden público o el derecho de terceros.
Hasta tanto se dicte dicha ley se aplicarán las pertinentes disposiciones del Código Penal.
Art. 20 – Queda asegurado en la Provincia el derecho de fundar y mantener establecimientos de enseñanza, siempre que ésta se imparta en idioma castellano y que esté inspirada en los principios democráticos, en el amor a la patria y en la solidaridad humana y se sujete a la inspección de la autoridad competente, por razones de salubridad, moralidad, orden público y, respecto de los programas, para verificar el cumplimiento de aquellos principios.
Art. 21 – Todos los habitantes de la Provincia, gremios, partidos, asociaciones, personas jurídicas y demás entidades, sin excepción alguna, tienen derecho a reunirse pacíficamente para tratar asuntos públicos o privados. El ejercicio de este derecho no estará supeditado a restricciones previas, salvo el caso de reuniones en lugares públicos, las cuales estarán sometidas a las respectivas reglamentaciones de la ley por razones de seguridad y conveniencias generales. El derecho de reunión se extiende al de manifestación y de petición individual o colectiva.
Art. 22 – La propiedad, dentro del alcance y naturaleza que esta Constitución le asigna, es inviolable. Ninguna persona puede ser privada ni desposeída de ella sino por sentencia fundada en ley. Procede la expropiación por causa de utilidad pública, interés general o fines de perfeccionamiento social, debiendo ser calificados por ley y previamente indemnizada.
Art. 23 – El domicilio es inviolable. Sólo podrá ser allanado en virtud de una disposición previa de la ley y por mandato escrito de juez competente. Esta garantía comprende a los locales particulares o de asociaciones. El mandato escrito respectivo deberá ser motivado y determinado en cada caso, y será responsable tanto quien lo expida como quien lo ejecute en infracción de esta disposición.
Art. 24 – Los papeles privados y la correspondencia epistolar, telegráfica, telefónica o de cualquier otra naturaleza son inviolables y no podrán ser intervenidos sino por autoridad judicial competente o en los casos que la ley establezca. Queda garantizado el secreto profesional.
Art. 25 – Ningún reclutamiento forzoso podrá hacerse en la Provincia a objeto del servicio policial.
Art. 26 – Nadie puede ser obligado, en materia criminal, a declarar, confesar ni a prestar juramento contra sí mismo, ni podrá ser encausado más de una vez por un mismo hecho.
La sentencia en causa criminal debe ser definitiva, absolviendo o condenando al acusado.
En materia de faltas o contravenciones, la pena corporal no podrá ser otra que la de arresto, que no excederá de treinta días. En tal caso la apelación será siempre con efecto suspensivo.
Los registros de detenidos serán públicos.
Art. 27 – Toda orden de requisa, detención de una o más personas o embargo deberá especificar las personas o bienes objeto de la medida, individualizando el lugar que debe ser registrado.
Art. 28 – Nadie puede ser detenido sin que preceda sumario escrito instruido por autoridad competente, que produzca semiplena prueba de la comisión de hecho que merezca pena corporal y arroje por lo menos indicios vehementes de culpabilidad respecto del detenido.
El que sea sorprendido infraganti en la comisión de un delito de acción pública de carácter doloso que merezca pena corporal, debe ser detenido en el acto por la autoridad, debiendo ser llevado de inmediato a presencia del juez de turno o autoridad policial más próxima. La ley reglamentará este procedimiento para garantizar los derechos de las personas.
Art. 29 – A ningún detenido se le podrá tener incomunicado más de cuarenta y ocho horas. Se le deberá notificar la causa de la detención dentro de las primeras veinticuatro horas, entregándosele copia fechada y firmada, en que constará la hora de la detención y notificación.
Art. 30 – Cuando una persona fuera detenida por otra que no revista autoridad o por orden de autoridad incompetente o por un hecho que no tenga pena privativa de libertad o en violación de los dos artículos precedentes o de las inmunidades o priviletgios que esta Constitución otorga a determinados funcionarios, o fuere detenida o aprehendida o sufriese restricción de su libertad, a fin de recuperarla en toda su integridad o hacer cesar su incomunicación o conocer las causas de su detención, en su caso, podrá por si, o por otro en su nobmre, pedir se le haga comparecer ante el juez letrado a quien ocurra, sin distinción de fueros o instancias, el cual resolverá sumariamente sobre la procedencia del recurso.
Cuando un tribunal o juez competente tenga conocimiento, por prueba suficiente, de que alguna persona es mantenida en custodia, detención o confinamiento y que pueda temerse sea transportada fuera del territorio de su jurisdicción o ser objeto de perjuicio irreparable antes de que alcance a ser socorrida con un auto de hábeas corpus, puede expedir éste de oficio.
Art. 31 – El juez del recurso, en el término de una hora, contada desde su presentación, proveerá mandando traer a su presencia a la persona en cuyo favor se lo haya deducido, exigiendo al mismo tiempo los informes pertinentes.
El funcionario o persona requerida para informar deberá hacerlo en el término que el juez establezca, el cual no podrá exceder de doce horas; si tuviere al detenido, lo presentarácon dichos informes.
El juez deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas, contadas desde la deducción del recurso.
Las apelaciones que puedan interponerse contra la resolución que recaiga serán en solo efecto devolutivo.
Art. 32 – Cuando en los casos del artículo treinta la orden emanara de la autoridad judicial, el interesado dentro del término que tiene para apelar, podrá optar por renunciar a este derecho y deducir el recurso autorizado por dicho artículo ante el tribunal superior, el que lo sustanciará y resolverá en la forma y términos establecidos.
La violación de las normas preceptuadas en éste y en el precedente artículo, hará pasible al magistrado, funcionario o empleado responsable, de las penalidades que establezca la ley, sin perjuicios de su remoción por la vía que corresponda.
Art. 33 – Procederá el recurso de amparo contra cualquier persona o autoridad que ilegalmente impidiera, dificultare, restringiere o pusiera en peligro inminente el ejercicio de los siguientes derechos: entrar, permanecer, transitar o salir del territorio de la Provincia, reunirse pacíficamente, opinar, profesar su culto, derechos políticos, de prensa trabajar, enseñar y aprender. El procedimiento será el establecido por la ley y mientras no fuere sancionada, podrá el juez arbitrar y abreviar trámites y términos para el inmediato restablecimiento del ejercicio legítimo del derecho afectado.
Este recurso no impedirá el ejercicio de otras acciones legales que correspondieren.
Art. 34 – Todo procesado se presume inocente mientras no se le declare culpable por sentencia firme de juez competente; pero estará sujeto, con arreglo a la ley, a las restricciones que se impongan a su libertad y bienes durante el proceso.
Art. 35 – Cuando el delito que motive la prisión o detención del encausado tenga pena privativa de libertad, cuyo máximo no exceda de seis años, deberá decretarse la libertad provisoria bajo fianza o caución personal, real o juratoria, siempre que no registre condena anterior.
Corresponderá asimismo la libertad provisoria, bajo fianza o caución personal, siempre que prima facie, a juicio del juez debiera recaer en el proceso sentencia de ejecución condicional. La libertad provisoria se otorgará en auto motivado teniendo en cuenta la personalidad moral de procesado, el delito cometido y el daño causado.
Art. 36 – Si no hubiere mérito durante el proceso para dictar auto de prisión preventiva o sobreseimiento, deberá concederse la libertad provisoria, con garantía o sin ella, a juicio del juez, según la naturaleza o gravedad del hecho incriminado.
Art. 37 – En todo auto que resuelva sobre la libertad provisoria y, y en general, en toda sentencia, en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al procesado y se aplicará siempre la ley más benigna, de acuerdo con lo que establezca la legislación penal.
Art. 38 – Las cárceles tendrán por objeto la seguridad colectiva y no la mortificación de los detenidos o presos; tanto aquéllas como las colonias correccionales serán sanas y limpias y constituirán centros de enseñanza, readaptación y trabajo. En dichos establecimientos no podrá privarse al individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. Todo rigor innecesario hará responsables a quienes lo autoricen, apliquen u ordenen.
Art. 39 – Todo alcalde o guardián de presos, al recibirse de alguno, deberá bajo su responsabilidad, exigir y conservar en su poder la orden motivada de su prisión.
Incumbe exigir la misma orden, bajo la propia responsabilidad, al ejecutor del arresto o prisión.
Art. 40 – Los encausados y los penados se alojarán en establecimientos diferentes; en unos u otros estarán separados por razones de sexo, edad y peligrosidad.
Los detenidos por motivos políticos no podrán ser alojados en los establecimientos carcelarios.
Las detenciones y los arrestos por contravenciones no se cumplirán en establecimientos carcelarios, sino en los especiales que se habiliten al efecto.
Los presos no serán sacados de la Provincia para que cumplan sus condenas en otras cárceles ni se admitirán presos de otros lugares, salvo las excepciones que establezca la ley.
Art. 41 – Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral, la seguridad o el orden social, según lo determine la ley o el juez.
Queda establecida la libre defensa y representación en causa propia.
Los juicios por delitos de carácter criminal, lo mismo que los de contravenciones, infracciones o faltas serán orales, según los casos que la ley establezca.
Art. 42 – Sólo podrán intervenir en la instrucción de sumarios por delitos, las autoridades judiciales competentes, la policía a las órdenes de éstas y por política judiciaria cuando feure creada por la ley.
Art. 43 – La enumeración y reconocimiento de derechos y garantías que contiene esta Constitución no importa denegación de los demás que se derivan de la condición natural del hombre y de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno.
Capítulo Tercero
DERECHOS DEL TRABAJADOR
Art. 44° – El trabajo es un deber social. La Provincia de Mendoza reconoce a favor de todos sus habitantes el derecho al trabajo y promoverá las condiciones para hacerlo efectivo. Cada habitante tiene la obligación de realizar una actividad o función que contribuya al desarrollo material y cultural de la colectividad, según su capacidad y la propia elección.
La provincia asegurará que el trabajo se realice en condiciones dignas, preservando la salud física y moral de los individuos, así como el bienestar de los trabajadores, el amparo social, la protección de la familia obrera, su mejoramiento económico y la defensa de los derechos profesionales y de gremio.
A tales fines se dictaran leyes que lo reglamenten según, sexo, edad, horarios, épocas, particularidades y riesgos de cada labor, con las limitaciones que correspondan para las industrias insalubres o peligrosas, con las excepciones que el interés o las necesidades públicas requieran. Dicha legislación asegurará el descanso hebdomadario y anual obligatorio, el salario mínimo vital, familiar, móvil y en relación al costo de vida, a igual labor, la equiparación de las retribuciones para hombres, mujeres y menores, la vivienda higiénica, cómoda y barata, el amparo del trabajo de mujeres y menores, la protección a la madre y al niño, el aprendizaje y la capacitación , la instrucción y la cultura del obrero , los seguros sociales contra los accidentes, enfermedades, invalidez, vejez, desocupación y otros riesgos, la libertad de agremiación con fines de defensa de los intereses comunes. Se dictarán las demás leyes que tienden a dignificar el trabajo y a proteger al trabajador y a su familia.
Tales leyes serán de orden público.
Art. 45° – La jornada máxima de trabajo será de ocho horas y no podrán exceder las cuarenta y cuatro horas semanales. La ley establecerá una menor duración diaria o semanal para el trabajo nocturno.
Para los menores de hasta dieciocho años y para las tareas insalubres y casos similares, el trabajo no excederá de seis horas diarias o de treinta y tres semanales.
Art. 46° – Se propenderá a la mayor capacitación y elevación profesional, de los trabajadores, mediante enseñanza gratuita en institutos públicos o en fábricas o establecimientos privados, con los recursos o procedimientos que arbitre la ley .
Art. 47° – La ley creará tribunales jurisdiccionales del trabajo. También podrá crear tribunales o comisiones mixtas de conciliación y arbitraje con representación del Estado, de los trabajadores y de los patrones.
En todos los casos los procedimientos serán sumarios y orales.
Art. 48° – El seguro social, en materia de accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, incapacidades parciales y permanentes producidas en ocasiones del trabajo y aquellas no imputables, por el tiempo que la ley determine, estará a cargo exclusivo de los patrones.
Cuando se trate de obreros y empleados del estado, en las condiciones del apartado anterior, el seguro estará exclusivamente a cargo de éste.
El seguro estará a cargo conjunto del Estado, del patrón y de los beneficiarios, en la proporción que la ley determine, en los casos de muerte, accidentes, enfermedades, incapacidades parciales o permanentes imputables, de retiro por antigüedad en el trabajo o en el empleo, desocupación, vivienda propia para obreros y empleados, medicina preventiva, reposo por motivo de salud y colonias de vacaciones.
Quedarán excluidas de contribución, en el caos del apartado anterior, los beneficiarios que perciban un bajo salario y en la forma que determine la ley.
En todos los casos el seguro social tendrá carácter obligatorio.
Art. 49° – En los casos de vacaciones legales, enfermedad o accidente, el trabajador percibirá su salario íntegro, en la forma que determine la ley. Esta asegurara también su pago mutual y en efectivo.
En ningún caso, las vacaciones, descanso y otros beneficios concebidos por este artículo podrán ser compensados por otro género de retribuciones.
Art. 50° – La ley protegerá a la madre obrera y al niño sobre las siguientes bases:
- Las condiciones de trabajo deberán permitir el logro de la esencial función familiar que corresponde a la mujer, asegurando a la madre obrera y el niño un especial y adecuado amparo.
- Las mujeres no realizarán trabajos físicos inadecuados en los tres meses anteriores al parto, tendrán una licencia mínima de seis semanas antes y otras tantas después del alumbramiento y dispondrán en el periodo de lactancia de dos descansos extraordinarios por día. En todos los casos expuestos gozaran del salario íntegro.
- La existencia de guarderías y comedores infantiles serán obligatorio en fábricas, talleres y demás lugares de trabajo.
Art. 51° – Existiendo diferencias entre las legislaciones del trabajo de la provincia y de la Nación, se aplicará la cláusula que resulte más beneficiosa para el trabajador.
Capítulo Cuarto
DEBERES
Art. 52° – La defensa de la patria es un derecho y un deber. Todo habitante debe respetar esta constitución, la Nacional y las instituciones creadas por ellas, cumplir las leyes, con arreglo a ellas votar en los comicios, aceptar y cumplir cargos públicos, pagar las contribuciones, recibir educación primaria, propender a su mejoramiento, preservar su salud, amparar su familia, educándola en los principios de la solidaridad social, de la justicia, de la libertad de conciencia y del cumplimiento de los deberes cívicos contribuir con su trabajo al desarrollo de la economía en benéficos del pueblo y de la prosperidad de la Nación y de la Provincia, bregar por la afirmación de la democracia social y por el afinamiento de la soberanía nacional contra toda ingerencia extranjera, defender la paz, el desarrollo de la cultura autóctona y la continuidad de las tradiciones de Mayo.
Capítulo Quinto
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
Art. 53 – La organización de la economía y la explotación y distribución de la riqueza, tienen por fin el bienestar general, conforme a un orden económico que cumpla los principios de justicia social, respetando la libre iniciativa privada.
El Estado podrá intervenir, por ley especial, en las actividades económicas y expropiar establecimientos cuando sus situación de monopolio obstaculice el desarrollo progresista de la industria o cuando la acción privada tenga por fin dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar arbitrariamente los beneficios, abusando de los derechos fundamentales que asegura esta Constitución.
La Provincia arbitrará los medios tendientes a promover un amplio desarrollo del trabajo, la producción, industria y comercio, asegurando al productor y al trabajador justa retribución. Protegerá al consumidor con leyes y providencias contra el agio y la especulación.
Art. 54 – El régimen económico de la Provincia, se ajustará a las siguientes bases:
1°) La producción agrícola, industrial y minera, el comercio y el crédito, así como el trabajo y la propiedad individual, serán considerados en función social. Las Leyes reprimirán el monopolio y toda actividad lesiva de los intereses colectivos.
2°) La Provincia reconoce la equidad del principio de que la tierra debe pertenecer a quien la trabaje.
La política agraria estará fundada en la expropiación y parcelamiento de cualquier terreno apto para el cultivo y la vivienda, los que serán enajenados a largos plazos, los que serán enajenados a largos plazos, a trabajadores que no sean propietarios. La ley asegurará el mantenimiento del inmueble como bien de familia y asignará, para el caso de transferencia, el carácter de comprador preferente al Estado. Es obligatoria la expropiación de latifundios sin explotar y tierras sin derecho de agua que con motivo de la realización de obras de cualquier índole por el Estado, puedan beneficiarse.
3°) La creación de instituciones de crédito y fomento cooperativo. En especial, la Ley procurará la ayuda para la adquisición de implementos y medios de trabajo, a los efectos del cumplimiento de la política agraria prevista en el inciso anterior.
4°) La diversificación e instalación de nuevas industrias o métodos de cultivo y otorgamiento de primas y franquicias temporarias, en la forma que la ley reglamente, será estimulada por el Estado.
5°) En materia vitivinícola: promoción del desenvolvimiento de los pequeños productores y elaboradores y defensa de los consumidores y trabajadores; construcción de bodegas regionales, fomento del cooperativismo, aumento racional y extensión del consumo y abaratamiento de los precios.
6°) El Estado establecerá el seguro agrícola contra plagas y accidentes climáticos.
7°) El mínimun de existencia familiar e individual será protegido por la legislación. El bien de familia y los elementos necesarios para el trabajo intelectual o manual serán inembargables.
8°) La explotación de los servicios públicos y fuentes de energía será llevada a cabo por el Estado, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares en las que podrán intervenir las entidades públicas. No se otorgarán concesiones que puedan constituir monopolio.
9°) La política caminera de la Provincia propendrá a unir los departamentos entre sí y los centros de producción y de consumo y a abaratar las tarifas de transporte.
10°) Todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, ubicados en el territorio de la Provincia son del dominio de ésta, con excepción de los que pertenezca a la Nación, a las municipalidades o a otras personas del derecho público y privado.
La Provincia celebrará acuerdos con la Nación, que le aseguren, en todos los caso, la correspondiente participación en los productos o beneficios que se obtengan de la explotación de los minerales, caídas de agua, yacimientos de petróleo, de carbón y de gas o sobre las demás fuentes naturales de energía, ubicados en su territorio. Los acuerdos deberán ser ratificados por ley, sancionada por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada cámara.
La minería y la industrialización de las materias primas será estimulada por la legislación, así como la instalación de centrales hidroeléctricas y establecimientos siderúrgicos.
La Legislatura dictará planes de fomento minero, en los cuales deberá invertirse anualmente no menos de cincuenta por ciento de los recursos fiscales obtenidos en la explotación de la minería, y durante el tiempo que establezca la ley.
Art. 55 – Se llevarán estadísticas de la población, producción, transporte, tráfico y comunicaciones, energía eléctrica, impuestos, bancos y seguros, salarios y costos de la vida, que se publicarán periódicamente sobre la base de un censo renovado cada cinco años.
Art. 56 – La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, y las contribuciones se inspirarán en propósitos de justicia y necesidad social.
No podrá establecerse ninguna contribución sino por ley u ordenanza, conforme a esta Constitución.
Art. 57 – En la aplicación de las contribuciones públicas se tenderá a agravar los bienes en forma proporcional o escalas progresivas; y preferentemente la renta, el lujo, el mayor valor, las ganancias eventuales o especulativas, el suelo libre de mejoras y el ausentismo.
No se agravarán en forma alguna: el patrimonio mínimo individual o familiar, ni los artículos de primera necesidad, salvo casos en que lo exija la salubridad pública.
Se procurará desgravar las actividades socialmente útiles, las culturales y las nuevas industrias, estas últimas por periodos determinados que fijará la ley.
Art. 58 – Ninguna contribución, establecida o que se establezca para sufragar gastos determinados, podrá ser aplicada transitoria o definitivamente a objetos distintos de los fijados en la ley de su creación ni durará más tiempo que el necesario para redimir la deuda que se contraiga.
Art. 59 – Toda emisión de fondos públicos o empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, así como las modificaciones de los mismos o conversiones, deberá ser autorizada por ley especial sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros presentes de cada cámara, que constituyan mayoría absoluta de sus componentes.
Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda, su amortización y los gastos inherentes.
No podrán aplicarse los recursos provenientes de empréstitos sino a los fines especificados en la ley que los autorice, siendo responsables quienes los inviertan o destinen a otros objetivos.
Art. 60 – Toda enajenación de bienes del fisco o de las municipalidades, compra, contratación de obras públicas y demás contratos susceptibles de subasta o licitación pública o privada de acuerdo a la ley, se harán en esa forma bajo pena de nulidad.
Podrá prescindirse de la licitanción pública o privada con autorización legislativa, o cuando el Estado Provincial o las municipalidades resolvieran realizar la obra por administración.
Para el cumplimiento de los fines del artículo cincuenta y cuatro se prescindirá de la licitación pública o privada y la ley respectiva determinará la forma de adjudicación de las tierras a los particulares.
Art.61 – El Estado Provincial, las municipalidades y reparticiones autárquicas o autónomas, como personas jurídicas, pueden ser demandados sin necesidad de autorización previa, pero no se trabará embargo en bienes o fondos afectados o indispensables para cumplir sus fines o servicios públicos. Podrá hacerse efectivo el embargo y proseguirse la ejecución sobre otros bienes o recursos cuando el Estado o las entidades demandadas, dentro de los seis meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia definitiva, no le dieren cumplimiento. La Legislatura o los concejos deliberantes, ,en su caso, deberán autorizar los créditos necesarios para satisfacer esas obligaciones.
Art. 62 – Existirán uno o más bancos oficiales del EStado u otros en los cuales la Provincia sea accionista con la mayoría absoluta de capital y, cuyo régimen, garantías y privilegios establecerá la ley.
Los bancos en que participe la Provincia desarrollarán su política de crédito ajustándose a los principios del régimen económico contenidos en esta Constitución, debiendo estimular en forma preferente y en base a créditos de reducido interés y largos plazos, el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición o construcción de la vivienda y predio familiar, y la explotación de nuevas fuentes de materia prima.
Art. 63 – La ley de presupuesto será la base a que deba sujetarse todo gasto de la administración general de la Provincia y de las reparticiones descentralizadas. Comprenderá las erogaciones ordinarias y extraordinarias que deban realizarse en cada ejercicio financiero, incluso las autorizada por leyes especiales y además, el cálculo de los recursos destinados a cubrirlas.
La Legislatura dictará una ley orgánica que reglamentará lo relativo a la preparación, sanción y ejecución del presupuesto y el control de los gastos públicos.
La Legislatura no podrá crear cargos, ni aumentar los previstos en el presupuesto, ni las retribuciones o sueldos que éste determine. Podrá en cambio votar nuevos gastos, siempre que no excedan el cálculo de recursos, los que podrá aumentar solamente con la creacio´n de nuevos impuestos o el aumento de los existentes.
Si el Poder Ejecutivo no presentase el proyecto de presupuesto antes de los sesenta días de terminar el período de sesiones, corresponderá la iniciativa a la Cámara de Diputados, tomando como base el presupuesto vigente.
Si la Legislatura no sancionare el presupuesto general de gastos hasta el treinta y uno de diciembre, continuará vigente en sus partidas ordinarias y disposiciones complementarias.
Las leyes que autoricen gastos no previstos en la ley de presupuesto y que no crearen los fondos especiales con que deban ser atendidos, serán cumplidas por el Poder Ejecutivo solamente cuando a su juicio la recaudación permita presumir que será superado el monto de los recursos para el ejercicio.
Toda ley que disponga o autorice gastos será incluida en la primera ley de presupuesto que se sanciones, bajo pena de caducidad total si no se hubiera puesto en ejecución, y en lo no cumplido si hubiere tenido principios de ejecución y siempre que, por su naturaleza, sea susceptible de cumplirse parcialmente.
Capítulo Sexto
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Art. 64° – Todos los argentinos son admisibles a los empleos públicos sin otras condiciones que su buena conducta e idoneidad, salvo aquellas cosas en que esta constitución o la ley exija cualidades especiales o establezcan excepciones.
El empleado podrá ser removido o suspendido por vía de sanción, sólo por causa justificada.
La ley reglamentará las causas de remoción y suspensión, así como el ascenso, duración, estabilidad y retribución de los funcionarios y empleados públicos.
La Legislatura dictará una ley sobre escalafón y estabilidad del empleado público, dentro del año de publicada esta constitución. La antigüedad en el empleo, la eficiencia, contracción y capacidad en el desempeño de las tareas asignadas, constituyen las condiciones del ascenso.
Art. 65° – Nadie podrá acumular dos o más empleos o funciones públicas rentadas, aun cuando uno fuera provincial y el otro nacional o municipal, con la excepción del cargo de convencional constituyente. En cuanto a los profesionales o técnicos, los del profesorado y comisiones eventuales, la ley determinara los que sean incompatibles.
Art. 66° – Los funcionarios y los empleados públicos no podrán actuar por sí o por otro en gestiones o asuntos vinculados con el cargo que desempeñan, no podrán ser apoderados, asesores técnicos o legales, patrocinantes o de algún modo participantes en la dirección o gestión de los intereses de los proveedores, concesionarios o contratistas de servicios u obras públicas de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, ni podrán representar a terceros, en asuntos en que la Nación, las provincias o las municipales sean su contraparte.
La ley podrá ampliar estas incompatibilidades y prohibiciones.
Art. 67° – No podrá dictarse ley ni disposición que tenga por objetivo acordar remuneración especial a ningún funcionario o empleado de los poderes públicos, mientras lo sean, por servicios prestados o que se les encargue en el ejercicio de sus funciones.
Los empleos públicos en ningún caso serán gratuitos.
Art. 68° – Los empleados públicos, tienen derecho a asociarse y reunirse conforme a esta constitución, especialmente con fines de mutualidad y defensas de sus intereses gremiales y de peticionar a las autoridades provinciales, sin obstaculizar o perturbar la prestación de los servicios.
Art. 69° – Los nombramientos de funcionarios y empleados que hagan los poderes públicos, prescindiendo de los requisitos enumerados o exigidos por esta Constitución o la ley, son nulos y en cualquier tiempo podrán esos empleados y funcionarios ser removidos de sus cargos.
Art. 70° – Los funcionarios, magistrados y los empleados de la administración provincial o municipal son personalmente responsables por los daños que causaren por mal desempeño de sus funciones. Para seguir la acción de indemnización no es requisito previo la remoción o suspensión del funcionario, magistrado o empleado.
El estado garantiza el resarcimiento de los daños producidos por los errores judiciales en materia penal, en la forma y casos que la ley establezca.
Art. 71° – En todos los casos en que por esta Constitución, los sueldos de determinados magistrados y funcionarios no puedan ser disminuidos o aumentados, se entenderá que están sujetos a los impuestos generales y reducciones y aumentos de orden general.
Art. 72° – A los magistrados y funcionarios que no pueden ser removidos sino mediante juicio según los artículos ciento ochenta y uno y ciento ochenta y cuatro no podrán disminuírseles el sueldo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Capítulo Primero
RÉGIMEN ELECTORAL
Art. 73 – El sufragio electoral es un derecho y un deber que corresponde a todo argentino domiciliado en la Provincia, sin distinción de sexo, mayor de diez y ocho años, con ciudadanía natural o legal.
Art. 74 – La representación política tiene por base la población, conforme a las normas que establece la Constitución.
Art. 75 – El voto será universal, secreto, igualitario, directo y obligatorio; y el escrutinio público en la forma que la ley determine.
La ley deberá prever que las elecciones ordinarias que se realicen en la Provincia lo sean simultáneamente con las nacionales.
Art. 76 – La ley determinará las incapacidades, limitaciones y prohibiciones al ejercicio del sufragio, respetando los principios fundamentales establecidos en esta Constitución.
Art. 77 – En ningún caso la ley electoral dejará de dar representación a la minoría en las elecciones de diputados, concejales municipales y convencionales constituyentes.
En estas elecciones y en las de senadores se elegirán también los suplentes por el número que determine la ley.
Art. 78 – Las elecciones se realizarán en la fecha determinada por esta Constitución o por la ley, salvo las complementarias.
Toda convocatoria a elección ordinaria o extraordinaria se hará públicamente, con treinta días de anticipación por lo menos, a la fecha señalada para el acto electoral exceptuándose las elecciones de integración de periodo y aquellas que deban realizarse estando intervenida la Provincia.
La convocatoria a elecciones de legisladores, intendentes o concejales, determinada por causas que no sean las normales de renovación periódica, se hará para integrar periodo.
Art. 79 – El Poder Ejecutivo sólo podrá suspender la convocatoria para elecciones en caso de conmoción, insurrección, invasión, movilización de milicias o cualquier otro accidente o calamidad pública que las haga imposibles, dando cuenta a la Legislatura dentro del tercer día, para cuyo conocimiento la convocará si se hallare en receso.
Art. 80 – El registro cívico nacional regirá para todas las elecciones de la Provincia con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y la ley.
Cuando el padrón electoral de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales establecidos en esta Constitución para el ejercicio del sufragio, la Legislatura mandará confeccionar el registro cívico de la Provincia bajo la dirección de la Junta Electoral.
Art. 81 – Toda elección durará por lo menos ocho horas. Sin perjuicio de la autoridad de la Junta Electoral, durante la elección y en el radio de cada comicio no habrá más autoridad que la de los respectivos presidentes de mesa, cuyas órdenes y resoluciones deberá cumplir la fuerza pública y los ciudadanos.
Art. 82 – Todo acto de fraude, cohecho, coacción, falsedad, soborno, intimación o cualquier otra maniobra que atente contra la pureza y la legitimidad del sufragio o la libertad electoral, cometido por funcionarios, empleados públicos u otras personas, realizado antes, durante o después del acto eleccionario, será penado con prisión hasta de tres años, inhabilitación hasta por cinco años para elegir y ser elegido y accesorios legales de todo delito criminal, de acuerdo con las prescripciones de la ley. Los condenados por delitos electorales no podrán ser beneficiados con la condena condicional ni con la libertad condicional.
Art. 83 – El Fiscal del Crimen estará obligado a iniciar la acción para la represión de las faltas o delitos electorales dentro de los quince días de haber tenido conocimiento del hecho. El incumplimiento de esta obligación será causa suficiente para la remoción del Fiscal por la vía que corresponda.
Esta acción será también popular.
La prescripción de la acción y de la pena es la que establece el Código Penal.
Capítulo Segundo
JUNTA ELECTORAL
Art. 84 – La Junta Electoral permanente, integrada con todos los miembros de la Suprema Corte, su Procurador General, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o sus sustitutos legales y un diputado que designe la minoría en la forma que la ley determine, tendrá a su cargo:
- El nombramiento por sorteo público de las autoridades de las mesas receptoras de votos, la organización y el funcionamiento de los comicios, el recuento y la validez de los votos, los escrutinios de las elecciones y la definición de su resultado.
- Verificar y pronunciarse sobre la existencia de las calidades y condiciones constitucionales requeridas respecto de los ciudadanos electos para los cargos de Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
- El juicio sobre la validez o invalidez de cada comicio, de las elecciones en general; la proclamación de los electos y el otorgamiento a los mismos de sus respectivos títulos.
Todas las funciones de la Junta Electoral serán ad honorem.
Art. 85 – La Junta Electoral, reunida en sesión pública en la Legislatura o en el lugar que la ley establezca, inmediatamente de terminado el acto comicial, dará comienzo a sus tareas de recepción de las urnas, recuento de votos, escrutinio y determinación de sus resultados, juzgamiento de los comicios y de la elección en general, proclamación de los electos, otorgamiento de los diplomas respectivos y demás actos que incumban a la misma.
La Junta finalizará totalmente su cometido en un plazo no mayor de quince días de terminada la elección.
Los diplomas que otorgue habilitan a los electos para integrar, en su caso, el Cuerpo para el cual fueron elegidos y desempeñar el cargo, salvo la impugnación de la elección o de los electos.
Art. 86 – Los partidos políticos que hayan participado en la elección podrán impugnarla, en escrito fundado, hasta el segundo día hábil posterior al de la proclamación por la Junta, la cual deberá pronunciarse en el término de tres días hábiles a contar desde la presentación de la última impugnación.
La decisión que recaiga sobre la impugnación será apelable, por escrito, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la notificación a los apoderados de los partidos impugnantes. En tal caso, y siempre que se trate de elección de legisladores, concejales e intendentes municipales, se elevarán todos los antecedentes por la Junta, a más tardar dentro del tercer día, a la cámara o cuerpo que corresponda, para el juicio respectivo de las impugnaciones.
En los mismos casos, términos y forma, podrán apelar de las resoluciones de la Junta los electos, cuando fueren impugnadas su elección o sus condiciones.
Cuando la resolución de las cámaras legislativas, que deberá dictarse dentro de las cinco primeras sesiones, fuera expresa o tácticamente distinta a la de la Junta Electoral, cada cámara la comunicará al Presidente de la Legislatura para que éste convoque a la Asamblea Legislativa, la cual resolverá el caso sin recurso alguno.
Se entenderá que existe resolución tácita distinta a la de la Junta, si la cámara no se pronunciare dentro de dicho término sobre las impugnaciones.
Art. 87 – Si la apelación se refiere a la elección de Gobernador y Vicegobernador, se elevarán los antecedentes, en el mismo término, a la Asamblea Legislativa, la que deberá ser convocada inmediatamente por su presidente aunque se encontraren en receso las cámaras. La resolución de la Asamblea será definitiva.
Art. 88 – En caso de nulidad parcial de los comicios, el fallo de la Junta será inapelable y se realizarán elecciones complementarias, salvo que la nulidad afecte a menos de la quinta parte de las mesas del distrito electoral y estén de acuerdo todos los partidos participantes de la elección en no realizar dichos comicios complementarios.
Art. 89 – La Junta Electoral tendrá, además, a su cargo:
- El reconocimiento, denegación o retiro de la personería legal de los partidos políticos, con arreglo a la ley y con noticia de cada partido político reconocido.
- Llamar para integrarla al sustituto legal, en caso de impedimento de uno de sus miembros.
- Llevar el registro cívico, de acuerdo con el artículo ochenta de esta Constitución y el relativo a los electores municipales sin cargo alguno para las comunas.
- Las demás atribuciones que dentro de estas funciones le confiera la ley electoral.
Art. 90 – La Junta Electoral sesionará válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros, titulares e integrantes, y pronunciará sus resoluciones por mayoría de votos. Las providencias de trámite serán dictadas por el Presidente, con recurso de revocatoria ante la Junta, interpuesto dentro del segundo día hábil, desde la notificación.
Art. 91 – Esta Constitución garantiza la libre organización de los partidos o de las asociaciones políticas y asegura su regular funcionamiento, como personas del derecho público.
En ningún caso podrá negarse el otorgamiento de la personería o el reconocimiento legal a los partidos cuyos documentos constitutivos se ajusten al principio de la soberanía del pueblo, el afianzamiento del régimen democrático y de las declaraciones, derechos y garantías consagradas por esta Constitución y que reúnan, además, las exigencias formales que la ley determine.
Art. 92 – Las resoluciones de la Junta Electoral no son susceptibles de recurso alguno, salvo los autorizados precedentemente y el que a continuación se establece.
Las resoluciones de la Junta que reconozcan, denieguen o retiren personería legal, serán apelables por el partido interesado y por cualquier otro con personería reconocida o en trámite, siempre que dicha resolución lo afecte directamente.
El recurso deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de notificada la resolución para ante la Suprema Corte y, si procediere el mismo, se concederá en ambos efectos.
El Tribunal deberá tramitar la causa sumariamente y resolverla dentro de diez días de quedar en estado. No podrá la sustanciación del proceso durar más de un mes.
En estos casos, la Suprema Corte deberá integrarse con los conjueces que corresponda respecto de los miembros que hayan intervenido en la resolución apelada.
SECCIÓN TERCERA
PODER LEGISLATIVO
Capítulo Primero
DE LA LEGISLATURA
Art. 93 – El Poder Legislativo de la Provincia será ejercido por dos cámaras: una de diputados y otra de senadores, cuyos miembros serán elegidos de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Art. 94 – Están inhabilitados para ser legisladores los condenados por delitos que no sean culposos mientras dure la condena o inhabilitación; los afectados por incapacidad física o mental y los que la ley establezca.
Art. 95 – Es incompatible el cargo de legislador provincial:
- Con el de legislador nacional o de otra provincia.
- Con el de intendente o concejal y aquellos cargos que requieran acuerdo del Senado.
- Con el simultáneo de funcionario o empleado de la Nación, de la Provincia, de las municipalidades, de las reparticiones autárquicas y de las sociedades mixtas.
Para los casos especificados en este inciso, deberá solicitarse permiso en sus funciones por el tiempo que dure el mandato.
- Con el de funcionario o empleado de sociedades o empresas concesionarias de servicios y obras públicas.
Se exceptúan, los cargos técnicos calificados por ley, los del profesorado y magisterio, siempre que no haya incompatibilidad horaria, en cuyo caso deberá solicitarse licencia en sus funciones por todo el tiempo que sesione la Legislatura. Quedan también exceptuadas las comisiones honorarias, las cuales, para ser aceptadas, requerirán el permiso previo de la respectiva cámara. La infracción a cualquiera de las prohibiciones precedentes, aparte de las responsabilidades legales a que hubiere lugar, producirá, en su caso, la cesación de hecho en el cargo.
Ningún legislador podrá celebrar contrato con la administración nacional, provincial o municipal; ni como profesional representar, patrocinar o asesorar en causas entabladas contra la Nación, las provincias o las comunas; ni defenderlas ante el poder administrador; ni participar en empresas concesionarias del Estado. Tampoco podrá, hasta después de dos años de cesar en su mandato, tener participación en contratos celebrados en virtud de leyes especiales sancionadas durante el ejercicio de su cargo, so pena de quedar inhabilitado para cualquier función electiva por espacio de cinco años.
La infracción a cualquiera de las prohibiciones precedentes, aparte de las responsabilidades legales a que hubiere lugar, producirá, en su caso, la cesación en el cargo, la que deberá ser declarada por la cámara respectiva, por mayoría absoluta de votos de los miembros que la componen.
Art. 96 – En ninguna de las cámaras podrá haber más de un quinto de sus miembros con ciudadanía legal.
En caso de resultar elegido mayor número, se determinará por sorteo entre los electos quienes no podrán incorporarse.
Capítulo Segundo
CÁMARA DE DIPUTADOS
Art. 97 – La Cámara de Diputados se compondrá de representantes del pueblo elegidos uno por cada dieciocho mil habitantes o fracción que no baje de nueve mil, mediante elección directa, constituyendo la Provincia un solo distrito electoral. Después de la realización de cada censo, la Legislatura fijará la representación. Nunca habrá menos de treinta y seis ni más de cuarenta y ocho diputados.
Art. 98 – Los diputados durarán en su representación seis años, salvo en casos de integración de período y son reelegibles.
La cámara se renovará por la mitad cada tres años. Deberá convocarse a elección de diputados integrantes cuando el número de vacantes sea de seis o más y no hubiere suplentes.
Art. 99 – Para ser electo diputado se requiere de ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cinco años de obtenida; ser mayor de edad; ser nativo o tener dos años de residencia inmediata en la Provincia con inscripción por igual período en el padrón electoral de la misma.
Art. 100 – La Cámara de Diputados nombrará anualmente sus autoridades y será de su competencia exclusiva:
- Iniciar las leyes que creen impuestas y la de presupuesto general.
- Acusar ante el Senado a los funcionarios sujetos a juicio político.
Capítulo Tercero
SENADO
Art. 101 – La Cámara de Senadores estará formada de representantes de los departamentos actualmente existentes en la Provincia o de los que crearen en adelante, conforme al artículo ciento veinte y tres inciso octavo.
Art. 102 – Los senadores serán designados en elección directa, por los electores de cada departamento a cuyo efecto cada uno de ellos, incluso el de la Capital, constituirá una sección electoral.
Art. 103 – Cada sección electoral deberá elegir un senador; y aquellas cuya población, según el último censo, sea superior a cincuenta mil habitantes, elegirán dos senadores.
Art. 104 – Para ser elegido senador se requiere tener treinta años cumplidos, ser nativo del departamento o tener dos años de residencia inmediata en el mismo; y las demás condiciones establecidas para ser diputado.
Art. 105 – Los senadores durarán en su representación seis años, salvo caso de integración de período y son reelegibles.
La cámara se renovará por la mitad cada tres años, pero si el número total de senadores fue impar, en al primer renovación se sorteará uno menos.
Deberá convocarse a elección de senadores para integrar período, cuando el número de vacantes en la cámara sea de tres o más y no hubiese suplentes.
Art. 106 – El Vicegobernador es el Presidente del Senado. Esta Cámara nombrará anualmente las autoridades que la presidan en ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones del Gobernador.
Art. 107 – Corresponde al Senado prestar o negar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que por esta Constitución o por la ley deban hacerse con tal requisito. La discusión de los acuerdos será secreta y la votación nominal. El acuerdo considerará prestado aún en los casos de nombramiento de comisión si el Senado no se pronunciara sobre la propuesta del Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días, a contar desde aquél en que el mensaje entró en Secretaría. Si la cámara estuviese en receso, dicho término empezará a correr desde que se inicien las sesiones. En caso de ser rechazado un candidato el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años y deberá proponer un nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes al rechazo. En todos los casos la propuesta deberá entrar en sesión pública y ser tratada con dos días de intervalo por lo menos.
Art. 108 – Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio político a los acusados por la Cámara de Diputados.
Su fallo en dicho juicio no tendrá más efecto que destituir al acusado: pero éste quedará, no obstante, sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios, si fuere algún delito común el que motivó el juicio.
Capítulo Cuarto
DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS
Art. 109 – Las cámaras funcionarán en sesiones ordinarias, sin que sea esencial ningún requisito de apertura o clausura, desde el uno de junio hasta el treinta y uno de octubre de cada año.
Pueden, por decisión de ambas cámaras, reunidas en Asamblea, prorrogar sus sesiones hasta sesenta días y lo comunicarán al Poder Ejecutivo. En la prórroga se ocuparán del asunto o asuntos que le hayan motivado y de aquellos que el Poder Ejecutivo o la Asamblea incluyesen.
Funcionarán en la Capital de la Provincia y en el local de la Legislatura pero, por causa grave y previa resoluci´n de ambas cámaras, podrán hacerlo en otro lugar.
Art. 110 – Pueden también ser convocados extraordinariamente por el Poder Ejecutivo, como asimismo por resolución de la Asamblea Legislativa, que el Presidente deberá citar en virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada cámara, cuando un importante o urgente interés de orden o conveniencia públicos lo requiera; en tales casos, se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motiven la convocatoria y de aquellos otros que el Poder Ejecutivo incluyese durante el periodo.
Art. 111 – Siempre que la Constitución no disponga expresamente que la mayoría requerida es sobre la totalidad de los miembros que componen cada cámara, se entenderá que lo es sobre el número de los presente.
Art. 112 – Ninguna cámara podrá sesionar sin la mayoría de los miembros que la componen, pero, después de tres citaciones especiales sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial.
Las citaciones especiales a que se refiere este artículo se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas, a contarse desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se podrá tratar sino los asuntos del orden del día.
Art. 113 – En los casos en que por renovación u otra causa no exista en ejercicio el número necesario de miembros para hacer quórum, la minoría existente bastará para juzgar la elección y los títulos de los nuevamente electos, siempre que se halle en mayoría absoluta respecto de sí misma, pero sólo hasta poderse constituir en mayoría.
Art. 114 – Cada cámara dictará su reglamento, el cual no podrá ser modificado sobre tablas ni en el mismo día. Comunicará su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo, para ser incluido en el proyecto general de presupuesto de la Provincia. Los aumentos de dietas no regirán durante el año en que fueren sancionados.
Art. 115 – Cada cámara es juez exclusivo de la calidad y habilitada de sus miembros y resolverá a estos respectos en caso de impugnación.
Podrá suspender hasta por noventa días sin goce de dietas o corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por inasistencias reiteradas a las sesiones. Puede también excluirlo de su seno, por los mismos motivos o inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. PAra estas resoluciones se requerirá el voto favorable de dos tercios de los miembros que componen la respectiva cámara.
Art. 116.- En caso de apelación cada cámara pronunciará su juicio sobre las elecciones de sus miembros; pero cuando cualquiera de ellas esté en disconformidad con el fallo de la Junta Electoral, dicha resolución deberá ser considerada en definitiva por la Asamblea Legislativa.
La cámara que hubiere producido la disidencia, la comunicará inmediatamente al Presidente de la Legislatura para que éste convoque la Asamblea.
Art. 117.- Cada cámara podrá hacer venir a su recinto a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime conveniente, citándolos con tres días de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, debiendo comunicarles en la citación los puntos sobre los cuales deban informar.
Esta facultad podrán ejercerla aun cuando se trate de sesiones extraordinarias o de prórroga.
Podrá también cada cámara y sus comisiones pedir a los poderes Judicial y Ejecutivo y a los jefes de reparticiones autárquicas, los informes que crean necesarios. Igual facultad podrá ejercitar cada cámara o sus comisiones respecto a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos y con referencia a cuestiones de interés general.
Art. 118.- Las sesiones de ambas cámaras serán públicas, a menos que un grave motivo declarado por ellas mismas exigiera lo contrario, o cuando así se determine en casos especiales en sus respectivos reglamentos.
Art. 119.- Cada cámara tendrá facultad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona, de fuera de su seno, que viole sus prerrogativas o privilegios, medida que no podrá ser revisada por ninguna autoridad; sin que ello impida el procesamiento del infractor antes los tribunales, en caso de delito.
Art. 120.- Cada cámara podrá expresar su opinión por medio de declaraciones o resoluciones sin fuerza de ley, sobre cualquier asunto que afecte a los intereses generales de la Nación o de la Provincia.
Esta facultad podrá ejercerse en las sesiones ordinarias, de prórroga y extraordinarias.
Art. 121.- Las cámaras tienen facultad para nombrar comisiones investigadoras sobre hechos determinados que sean de interés público, las que tendrán las atribuciones que expresamente les otorgue el Cuerpo, relacionadas directa e inmediatamente con los fines de la investigación.
Art. 122.- Los senadores y los diputados, para ejercer su mandato, prestarán juramento ante el cuerpo a que pertenezcan, de desempeñar fielmente su cargo, por Dios y por la Patria o por la Patria y su Honor.
Capítulo Quinto
ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL PODER LEGISLATIVO
Art. 123.- Corresponde al Poder Legislativo como atribuciones y deberes:
- Dictar leyes para promover el bienestar general, amparar los derechos y las libertades reconocidos por esta Constitución.
- Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebre con la Nación y con las provincias, de acuerdo con las prescripciones de esta Constitución y la Nacional.
- Establecer los impuestos y contribuciones para atender los gastos públicos.
- Fijar anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la administración, conforme a las disposiciones de esta Constitución.
- Disponer el uso y enajenación de la tierra pública y demás bienes de la Provincia.
- Dictar las leyes necesarias para cumplir los fines establecidos en el artículo cincuenta y cuatro.
- Legislar sobre organización de las municipalidades y policía y ejercer sobre el territorio de la Capital de la Provincia, en materia municipal, una legislación exclusiva.
- Fijar o modificar los límites de los departamentos, pero no podrá disminuir el número de los existentes.
La creación de nuevos departamentos requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros que componen cada Cámara.
- Fijar o modificar la jurisdicción territorial de los municipios de acuerdo al artículo doscientos siete.
- Dictar leyes sobre educación pública
- Legislar sobre faltas o contravenciones.
- Dictar la ley electoral y la de la constitución de los partidos políticos, asegurando su libertad de asociación, organización y de propaganda.
- Establecer el régimen de jubilaciones y pensiones por servicios prestados a la Provincia y convenir un sistema de reciprocidad con las demás cajas del país. La ley determinará los aportes y los beneficios con carácter general, pero fijará el monto máximo y mínimo de jubilaciones por leyes especiales. Sólo se otorgarán pensiones graciables como excepción, por motivos justificados y mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros que componen cada cámara.
- Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia.
- Dictar el estatuto del empleado público, determinando sus deberes, responsabilidades y derechos, asegurando su estabilidad y reglamentando las causas de remoción y suspensión que, en todos los casos, deberán acreditarse en sumario previo.
- Dictar leyes sobre la responsabilidad de los funcionarios.
- Dictar las leyes de organización de los tribunales, códigos procesales y de lo contencioso-administrativo; reglamentar el funcionamiento de los recursos de amparo, el estatuto de las profesiones liberales y el de la magistratura.
- Dictar la ley orgánica del Crédito Público y autorizar el establecimiento y funcionamiento de instituciones bancarias.
- Autorizar, aprobar o desaprobar la movilización de milicias hecha por el Poder Ejecutivo en los casos previstos en la Constitución Nacional.
- Conceder privilegios por tiempo limitado o recompensas de estímulo a autores, inventores, perfeccionadores o introductores de nuevas industrias a explotarse en la Provincia.
- Conceder indultos o amnistía por delitos políticos, excepto lo de fraude electoral y los contrarios a la libertad y al secreto del sufragio.
- Legislar sobre el registro del estado civil de las personas.
- Dictar leyes de protección a la familia, al niño y al anciano.
- Dictar leyes de acción y previsión social y sanitaria que aseguren la protección del Estado o los habitantes de la Provincia.
- Dictar las leyes sobre trabajo y derechos del trabajador.
- Dictar el Código de Aguas.
- Facultar al Poder Ejecutivo para contratar empréstitos o emitir fondos públicos.
- Dictar leyes de estímulo y fomento por tiempo determinado a toda actividad lícita y de interés general.
- Dictar la ley general de obras públicas y de licitaciones públicas y privadas.
- Autorizar la ejecución de obras públicas.
- Dictar las leyes necesarias para poner en ejercicio los poderes y autoridades que establece esta Constitución y adoptar las medidas adecuadas para el mejor desempeño de las atribuciones anteriormente enunciadas y para todo asunto e interés público, sin más limitaciones que las facultades privativas de los otros poderes del Estado Provincial o de la Nación.
Art. 124.- El Poder Legislativo no podrá dictar leyes que priven de derechos adquiridos o alteren las obligaciones de los contratos.
Capítulo Sexto
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SANCIÓN DE LAS LEYES
Art. 125.- Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las dos cámaras, por proyectos presentados por alguno o algunos de sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las facultades privativas establecidas en esta Constitución.
Para que se considere sancionado un proyecto será preciso que en cada cámara la mayoría simple o especial, según los casos, lo apruebe en general, y en particular cada uno de sus artículos.
Art.126.- Ningún proyecto de ley podrá ser tratado sin previo despacho de la comisión respectiva ni antes de las cuarenta y ocho horas de que éste haya tenido entrada en la sesión de la cámara, salvo que, por motivos de urgencia, ésta resuelva, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, entrar a considerar de inmediato el proyecto de que se trate.
Art. 127.- Ningún proyecto de ley rechazado totalmente podrá repetirse en las sesiones del año; pero, si sólo fuese adicionado o modificado por la cámara revisora, volverá a la de origen, la cual no podrá introducir nuevas adiciones o modificaciones. Si esta última aprobase las adiciones o modificaciones, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo. Si en cambio fuesen rechazadas, aquél volverá por segunda vez a la cámara revisora; y, si ésta no insistiese con dos tercios de votos, prevalecerá la sanción de la iniciadora. Si concurriesen dos tercios de votos para sostener las modificaciones, el proyecto volverá de nuevo a la cámara de origen; y no se entenderá que ésta las rechaza si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Sancionado el proyecto será comunicado al Poder Ejecutivo.
Art. 128.- Cuando en ambas cámaras tuvieran entrada proyectos relacionados con un mismo asunto, se dará preferencia al que primeramente fuera aprobado por la respectiva cámara.
En caso de ser aprobados en el mismo día, la preferencia será acordada al que haya sido presentado con anterioridad.
Art. 129.- Vetada totalmente una sanción legislativa, el Poder Ejecutivo la devolverá a la cámara de origen. Si ésta y la revisora, por mayoría de dos tercios de votos de los miembros presentes, insistieran en la primitiva sanción, en la cual no podrá introducirse modificaciones, el proyecto quedará convertido en ley y será remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación; si éste no la hiciera dentro de los diez días, la ordenará el Presidente de la cámara iniciadora.
Si alguna de las cámaras no insistiese mediante la referida mayoría, el proyecto quedará rechazado y no podrá ser reproducido en las sesiones del año.
Art. 130. Vetada parcialmente una sanción legislativa sin proponer modificaciones o adiciones, el Poder Ejecutivo la devolverá a la cámara de origen; y si ésta y la revisora insistieran en la forma establecida en el artículo anterior, aquélla quedará convertida en ley y se procederá como se establece en dicho artículo.
Si cualquiera de las cámaras no insistiese sobre la totalidad de los artículos vetados, éstos quedarán rechazados y el resto quedará aprobado y pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Art. 131.- Vetada parcialmente una sanción legislativa proponiendo modificaciones o adiciones, el Poder Ejecutivo la devolverá a la cámara de origen; y si ésta y la revisora insistieran en la forma establecida en los artículos anteriores, aquélla quedará convertida en ley y se procederá como los mismos indican.
Si alguna de las cámaras no insistiera, se tratarán las modificaciones o adiciones propuestas; y, si éstas se aprobaran por ambas cámaras por simple mayoría, la sanción pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Si alguna de las cámaras no insistiese en la totalidad de la sanción originaria, ni aprobara la totalidad de las modificaciones o adiciones propuestas por el Poder Ejecutivo, el proyecto quedará rechazado y no podrá repetirse más que una sola vez en las sesiones del año.
Art. 132.- Las sanciones legislativas sobre presupuesto e impuestos que fuesen observadas por el Poder Ejecutivo, sólo serán reconsideradas en la parte objetada; lo demás de ellas quedará subsistente debiendo ser promulgadas y publicadas.
Sin formalidad alguna se tendrán por prorrogadas las sesiones hasta terminar la consideración de aquéllas.
Art. 133.- El Poder Ejecutivo sólo podrá vetar total o parcialmente una sanción legislativa dentro del término de diez días hábiles, contados desde el siguiente al de tener entrada la respectiva comunicación.
Si aprobara la sanción legislativa o no hiciera uso de la facultad de veto, la ley deberá ser promulgada y publicada.
Art. 134.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
“El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley.”
Capítulo Séptimo
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Art.- 135.- Ambas cámaras se reunirán en Asamblea para lo siguiente:
- Resolver sobre convocatoria a sesiones de prórroga y extraordinarias, pedida por legisladores conforme al artículo ciento diez de esta Constitución.
- Abrir y clausurar las sesiones extraordinarias.
- Recibir el juramento al Gobernador, al Vicegobernador, o a quien reemplace al primero, de acuerdo a lo que dispone esta Constitución.
- Considerar la renuncia y la licencia de los mismos.
- Designarlos en caso de empate de votos o de integración de período.
- Designar Gobernador de la Provincia para integrar período en el caso del artículo ciento cuarenta y seis.
- Oír los mensajes el Poder Ejecutivo.
- Juzgar en la última instancia de la validez de las elecciones en el caso del artículo ciento diez y seis, con respecto a los comicios de legisladores e igualmente con respecto al Gobernador y al Vice Gobernador.
- Para los demás casos determinados por esta Constitución y la ley.
Art. 136.- Presidirán la Asamblea, por su orden, el Presidente del Senado, el Presidente Provisional del mismo, el Presidente de la Cámara de Diputados, el Vice Presidente del Senado, o el de la Cámara de Diputados. No concurriendo ninguno de éstos, a simple pluralidad de votos la Asamblea designará de su seno un Presidente para el caso.
Art. 137.- La Asamblea no podrá sesionar sin la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara; pero, después de tres citaciones especiales, sin poder reunirse por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de los miembros de cada cámara. Las citaciones especiales, a que se refiere este artículo, se harán con intervalo no menor de cuarenta y ocho horas, contadas desde la emisión de la citación. En dicha sesión no se podrá tratar sino los asuntos del orden del día.
Art. 138.- La Legislatura deberá sancionar el reglamento de la Asamblea Legislativa. Mientras no lo hiciere se aplicará el reglamento del Senado.
SECCIÓN CUARTA
PODER EJECUTIVO
Capitulo Primero
NATURALEZA Y DURACIÓN
Art. 139.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
Art. 140.- Al mismo tiempo y por el mismo periodo que se elija Gobernador, será elegido un Vice Gobernador.
Art. 141.- Para ser elegido Gobernador o Vice Gobernador se requiere:
- Haber nacido en territorio argentino o haber optado por la ciudadanía argentina, en caso de ser hijo de padre o madre argentinos nativos.
- Haber cumplido treinta años de edad y estar en ejercicio de la ciudadanía.
- Tener una residencia inmediata en la Provincia de dos años, para los nacidos en ella; o de cinco años, para los nacidos fuera de su territorio, debiendo estar inscripto en el padrón electoral de la Provincia por igual término que el de la respectiva residencia.
Art. 142.- El Gobernador y el Vice Gobernador, al tomar posesión de sus cargos, presentarán juramento ante la Asamblea Legislativa, por Dios y por la Patria o por la Patria y por su Honor, desempeñarlos fielmente y de respetar esta Constitución y la Nacional. Si la Asamblea no pudiera reunirse ese día por falta de quorum, el juramento será prestado ante la Suprema Corte de Justicia, que para tal fin deberá estar reunida a la misma hora en audiencia pública.
Los funcionarios que de acuerdo con esta Constitución deben reemplazar definitivamente al Gobernador, prestarán igual juramento en el acto de tomar posesión de ese cargo.
Art. 143.- El Gobernador y el Vice Gobernador duraran seis años en su mandato; cesan el mismo día en el cual expira ese periodo, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga.
Los sueldos que la ley fije para ambos regirán por todo el periodo de sus funciones y sus montos no podrán ser alterados desde el día que se convoque a elecciones para su designación.
No podrán ejercer ninguna profesión u oficio, directa ni indirectamente, ni recibir ningún otro sueldo.
Art. 144. – El Gobernador y el Vice Gobernador no podrán ser reelectos para el periodo siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el Gobernador ser elegido Vice Gobernador, ni este Gobernador.
No podrán ser electos para ninguno de estos cargos los parientes de los funcionarios salientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Art. 1445.- En caso de fallecimiento, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia, las funciones de Gobernador serán desempeñadas por el Vice Gobernador, por todo el resto del periodo, en los tres primeros casos; o hasta que haya cesado el impedimento accidental, en los tres últimos.
Art. 146.- En caso de impedimento o ausencia del Vice Gobernador en la circunstancia del artículo anterior, ejercerá el Poder Ejecutivo el Presiente Provisional del Senado; en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y, en defecto de este, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Si la falta de Gobernador y Vice Gobernador fuere definitiva y restase más de dos años para terminar el periodo de gobierno, quien ejerza el Poder Ejecutivo convocara a elecciones de Gobernador y Vice Gobernador, a fin de completar el periodo, para una fecha que no exceda de noventa días de haberse hecho cargo. Si faltaren dos años o menos, pero más de tres meses, la elección de Gobernador para completar periodo la efectuara la Asamblea Legislativa, de su seno, por mayoría absoluta de votos, en la primera votación, y a simple pluralidad, en la segunda.
En tal caso, el electo deberá reunir las condiciones requeridas para ser Gobernador.
Art. 147- El Gobernador y el Vice Gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia o dentro de un radio no mayor de treinta kilómetros; y no podrán ausentarse fuera de este por más de treinta días y fuera de la Provincia por más de diez días, sin permiso de la Asamblea, en ambos casos.
Solo podrán ausentarse, durante el receso de las cámaras, sin el permiso previo de la Asamblea, por mayor tiempo del establecido precedentemente, cuando un motivo de urgente interés público lo requiera y únicamente por el tiempo indispensable, de lo cual deberán dar cuenta de inmediato a la Legislatura.
En caso de que la ausencia fuese más de cinco días deberán delegar el mando.
Capitulo Segundo
ELECCIÓN DE GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR
Art. 148.- El Gobernador y el Vice Gobernador serán elegidos directamente a simple pluralidad de sufragios por los electores de la Provincia, formando esta a tal fin un solo distrito electoral. La elección deberá efectuarse tres meses antes de terminar el periodo el Gobernador en ejercicio.
Estos plazos no regirán en caso de convocatoria para integración de periodo o estando intervenida la Provincia.
Art. 149.- Si la Junta Electoral declarara válida la elección, proclamará en acto público Gobernador y Vice Gobernador a los ciudadanos que hubieren obtenido mayoría de votos, comunicándoles inmediatamente este resultado a fin de que manifiesten su aceptación, antes de la fecha en que deban asumir el cargo.
Art. 150.- Si del escrutinio resultase que dos o más candidatos hubiesen obtenido un mismo número de votos para Gobernador o para Vice Gobernador, la Junta Electoral comunicara este hecho a la Asamblea Legislativa para que en votación nominal y por mayoría absoluta en la primera votación decida cuál de ellos ha de ocupar el cargo. Si ningún candidato obtuviese esa mayoría, la Asamblea en segunda votación decidirá el caso por simple mayoría.
Art. 151.- Si realizada la elección, el Gobernador o Vice Gobernador electos o proclamados murieren, renunciaren o no pudieran ocupar el cargo antes de recibirse, serán reemplazados en la forma y por los medios que esta Constitución establece en los artículos ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y seis.
Capítulo Tercero
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art. 152.- El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:
1) Es el jefe de la administración general y cumple y hace cumplir la Constitución y las leyes.
2) Nombra y remueve por sí solo los ministros de su despacho.
3) Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Provincia, pudiendo delegar esas funciones en la forma que determinen los reglamentos administrativos.
Someterá a la aprobación de la Legislatura su régimen impositivo y anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos.
4) Participa en la formación de las leyes, veta o promulga y pública las sanciones legislativas.
5) Expide decretos, instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes sin alterar su espíritu.
6) Convoca a elecciones conforme a esta Constitución y la ley.
7) Indulta, conmuta o reduce las penas impuestas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe de la Suprema Corte sobre la oportunidad y conveniencia del indulto, conmutación o rebaja, en los casos y en la forma que determine la ley.
No podrá ejercer esta atribución cuando se trate de delitos electorales o de los cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, ni cuando fuere en favor de reincidentes.
8) Celebra y concluye tratados con la Nación y las provincias sometiéndolos a la aprobación de la Legislatura.
9) Representa la Provincia en las relaciones oficiales con los poderes federales y demás autoridades nacionales y provinciales.
10) Nombra, remueve y suspende a los funcionarios y a los empleados públicos de la Provincia, con los recaudos y formalidades establecidos por esta Constitución y las leyes reglamentarias.
Podrá solicitar del Senado en cualquier momento que juzguen conveniente la gestión del funcionario nombrado con su acuerdo, la revocatoria de este. Para que se considere retirado el acuerdo será necesario el voto favorable de los dos tercios de los senadores presentes, en forma que constituya mayoría absoluta de los miembros que componen el Senado.
Esta revocatoria no procederá para el Contador General de la Provincia, el Tesorero de la Provincia, los miembros del Tribunal de Cuentas y del Poder Judicial.
La revocatoria no tendrá otro efecto ni alcance que el de declarar separado de su cargo el funcionario respectivo y hacerlo cesar de inmediato en sus funciones.
11) Convoca a la Legislatura a sesiones extraordinarias. Tiene asimismo, la facultad de concurrir a sesiones conjuntas o separadas de las cámaras de Senadores y Diputados; informar ante ellas y tomar parte en los debates sin voto.
12) Organizar la guardia nacional de la Provincia, con arreglo a las leyes militares de la Nación. Es el jefe de las milicias provinciales y las moviliza de acuerdo y en las circunstancias previstas en la Constitución Nacional.
13) Informa anualmente a la Asamblea Legislativa, dentro del primer mes de sesiones ordinarias, sobre el estado general de la administración, las necesidades públicas y el desarrollo de los planes de gobierno, como asimismo sobre el movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior. El balance será publicado por lo menos, en dos diarios de la Provincia. Publicará, en igual forma, al final de cada trimestre, un resumen preciso de los ingresos e inversiones que hayan tenido lugar durante el mismo tiempo.
14) Remite a la Legislatura el proyecto de ley de presupuesto general para el año siguiente, preparado en la forma que indique la ley respectiva. Da cuenta de la ejecución hasta ese momento del presupuesto en vigencia.
15) Presta por sí y por intermedio de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública cuando le es solicitado por los tribunales de justicia, autoridades y funcionarios que por esta Constitución y la ley estén autorizados para hacer uso de ella.
16) Provee, en el receso de las cámaras, por medio de nombramientos en comisión, las vacantes que requieren acuerdo del Senado. Si no se hubiere pedido el acuerdo respectivo, tales nombramientos quedarán sin efecto al iniciarse las sesiones legislativas.
17) Provee las medidas adecuadas para la dignificación del trabajo, amparo social, protección de la ancianidad, de la familia y de la niñez.
18) Hace recaudar los impuestos, las rentas y los demás recursos de la Provincia y decreta su inversión con arreglo a las leyes de presupuesto, especiales y de contabilidad, debiendo hacer publicar mensualmente el estado de Tesorería.
19) Toma las medidas necesarias para conservar la tranquilidad y el orden social, por todos los medios que no le estén expresamente prohibidos.
20) Conoce y resuelve en la instancia que corresponda los asuntos contencioso-administrativos con arreglo a la ley.
Capítulo Cuarto
MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO
Art. 153.- El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma del ministro respectivo.
Art. 154.- Solo podrán decretarse erogaciones no autorizadas por ley, en acuerdo de ministros, durante el receso de la Legislatura y en caso de necesidad imperiosa e impostergable, con cargo de dar cuenta a esta en la primera sesión que celebre la misma.
Art. 155.- El despacho de los asuntos administrativos estará a cargo de ministros, cuyo número, ramos y funciones determinará la ley. Cuando ellos tengan particularmente intereses o los tengan sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberán excusarse de intervenir.
Art. 156.- Para ser ministros se requieren las mismas condiciones que para ser diputado; rigen las mismas incompatibilidades y prohibiciones y las que establezcan la ley orgánica de ministerios. No podrán serlo los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad con el Gobernador o con otro ministro.
Art. 157.- Los ministros despacharan de acuerdo con el Gobernador y refrendaran con sus firmas los actos gubernativos, sin cuyo requisito estos no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán resolver por sí solos en todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar providencias y resoluciones de trámite y actuar como jueces administrativos cuando la ley lo establezca.
Son responsables de todas las resoluciones y ordenes que autoricen o suscriban.
Art. 158.- Podrán intervenir, sin voto, en las deliberaciones de las cámaras legislativas. No podrán hacerlo cuando se trate de juicio político de un tercero o se considere la adopción de medidas en contra de los legisladores o de otras personas.
Podrán también intervenir, sin voto, en las Asambleas, con excepción de los casos a que se refieren los incisos cuarto, quinto, sexto y octavo del artículo ciento treinta y cinco.
Solo podrán intervenir en las sesiones secretas, cuando así lo resuelva la cámara respectiva.
Art. 159.- Gozarán de un sueldo establecido por ley, que no podrá ser alterado durante el periodo gubernativo en el cual desempeñen sus funciones.
Capítulo Quinto
FISCAL DE ESTADO Y AESOR DE GOBIERNO
Art. 160: Habrá uno o más fiscales del Estado encargados de la defensa judicial y administrativa de los bines públicos y privados de la provincia y del patrimonio fiscal.
Tienen personería para demandar la nulidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, reglamento, contratos o resoluciones contrarios a las prescripciones de esta Constitución, en el solo interés de la ley o en defensa de los intereses fiscales de la Provincia.
La interposición de la demanda de nulidad o inconstitucionalidad a que se refiere el párrafo precedente no suspenderá los efectos ni el cumplimiento de la disposición impugnada, salvo petición expresa del Fiscal de Estado y resolución fundada del tribunal. Se dejará sin efecto la medida decretada, si así solicitara la autoridad pública demandada, bajo su responsabilidad.
Serán también parte en los procesos que se formen ante el Tribunal de Cuentas de la administración pública.
Art. 161: Habrá uno o más asesores de gobierno, que lo serán del Poder Ejecutivo y de las reparticiones dependientes de éste, con excepción de las autónomas o descentralizadas que tengan su propio asesor. Ejercerán la superintendencia del cuerpo e abogados dependientes de la administración, de acuerdo a la ley reglamentaria.
Serán parte en los juicios por nulidad o inconstitucionalidad que promueva el Fiscal de Estado, conforme al artículo precedente.
Art. 162: Sin perjuicio de las funciones de los asesores de gobierno y fiscales de Estado, el Poder Ejecutivo o la autoridad pública demandada por acciones de nulidad o inconstitucionalidad que impugnen sus actos, podrán designar letrados y apoderados especiales, dentro del cuerpo de funcionarios de la administración, para que los defiendan en los juicios respectivos, salvo lo que por ley determine otros casos.
Art. 163: Para ser Fiscal de Estado o Asesor de Gobierno se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Suprema Corte; tendrán las mismas incompatibilidades y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial y serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
Art. 164: La Legislatura dictará la ley reglamentaria de las funciones de Fiscal de Estado y Asesor de Gobierno y proveerá sobre sus reemplazos.
Capitulo Sexto
DEL CONTADOR Y DEL TESORERO
Art. 165: El Contador general y el Tesorero de la provincia serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. La ley de contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y deberes, las causas de remoción y las responsabilidades a que estarán sujetas.
Art. 166: El Contador observará toda autorización de gastos u orden de pago que no éste arreglada a disposiciones de esta Constitución, a la ley general de presupuesto, a las leyes especiales, a la contabilidad y a las demás disposiciones sobre la materia o los acuerdos del Poder Ejecutivo, en los casos del articulo ciento cincuenta y cuatro.
Art. 167: El Tesorero no podrá efectuar pagos que, además de ajustarse a los recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador general. Será personalmente responsable en caso de infracción de esta disposición.
SECCION QUINTA
PODER JUDICIAL
Capítulo Primero
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES
Art. 168: El Poder Judicial de la Provincia, será ejercido por una Suprema Corte y demás tribunales y funcionarios que establezca la ley. Esta determinará su número, composición, sede, competencia casos y modos de integración y de reemplazo de sus miembros.
Los reemplazantes legales y conjueces deberán reunir las mismas calidades requeridas por esta Constitución y la ley para ser miembros del tribunal respectivo.
Art. 169: La Suprema Corte se compondrá de un número impar de miembros, que no será menor de cinco. La ley que aumente ese número, determinará la división de aquellas salas. La Presidencia de la Suprema Corte se turnará anualmente entre sus miembros. Habrá, además, un Procurador General.
Art. 170: La Suprema Corte tienen como competencia:
1º) Originaria o de apelación, para conocer y resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regid por esta Constitución y se controviertan por parte interesada. En la vía originaria podrá promoverse la acción aun sin lesión actual.
Para declarar la institucionalidad se requiera voto afirmativo de la mayoría del total de miembros de la Corte.
2º) Originaria y exclusiva, para conocer y resolver:
- a) En causas de competencias entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales de justicia.
- b) En las cuestiones de competencias promovidas o planteadas ante el Poder Judicial, según casos y procedimientos que fije la ley.
- c) En los conflictos internos entre las diversas ramas de los poderes públicos o de éstos entre sí.
- d) En los conflictos internos de las municipalidades y en los que se susciten entre ellas y entre éstas y las autoridades de la Provincia.
- e) Las causas, cuestiones y conflictos precedentemente mencionados, serán tramitados sumariamente, y se dictará pronunciamiento dentro del término de diez días de quedar la causa en estado de resolver.
- f) En los recursos de revisión, siempre que:
1) Después de pronunciada la sentencia definitiva y firme, la parte perjudicada hubieses recobrado documentos decisivos ignorados, extraviados o detenidos por fuerza mayor, o cuando recobrados o conocidos ante de la sentencia no pudieran utilizarse por un obstáculo legal no imputable al recurrente.
2) Cuando la sentencia definitiva y firme se hubiere dictado en virtud de documentos o prueba testimonial y se hubiere declarado en un fallo posterior que eran falsas dichas pruebas o documentos.
3) Cuando la sentencia definitiva de última instancia recayese sobre cosas no pedidas por las partes u omitiese resolver algunas de las cuestiones fundamentales de la demanda, contestación, reconvención y su responde.
4) Cuando la sentencia definitiva y firme se hubiere dictado u obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
5) En materia de sentencias penales condenatorias, en los casos enumerados precedentemente, aunque el condenado hubiere fallecido o cundo hubiere cumplido o estuviere cumpliendo la condena.
- g) En las causas contencioso-administrativas, previa denegación expresa o tácita de la autoridad administrativa competente al reconocimiento de los derechos gestionados por parte interesada.
Se entenderá que denegación tácita por autoridad administrativa, cuando no se resolviera definitivamente, dentro de los sesenta días de estar el expediente en estado de sentencia.
En esta causas, la Suprema Corte tendrá facultad de mandar cumplir directamente sus sentencias por las oficinas o empleados respectivos, si la autoridad administrativa no lo hiciese dentro de los treinta días de vencido el emplazamiento de la sentencia, salvo lo dispuesto por el articulo sesenta y uno de esta Constitución. Los empleados que alude este artículo serán los responsables por falta de cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte.
3º) Conoce y decide del recurso de casación, con arreglo a la ley.
4º) Por apelación, en el supuesto de que se estableciera la pena capital, de las sentencias que la impongan, en cuyo caso será necesario el voto unánime de los miembros que la integran para confirmarla. Si no se interpusiera apelación, conocerá obligatoriamente de oficio a os mismos efectos, para lo cual deberán elevarse los autos.
5º) Conoce privativamente para la reducción de penas impuestas, cuando la modificación de la ley penal aplicada beneficie al condenado, siempre que la pena impuesta exceda el máximo admitido en la nueva ley. En otros casos conocerá e la reducción el tribuna que originalmente hubiere sentenciado la causa.
Art. 171: La Suprema Corte tiene, además, los siguiente deberes y atribuciones:
1º) Ejerce la superintendencia sobre la administración de la justicia; dicta el reglamento de ésta, con las facultades para establecer correcciones y medidas disciplinarias con arreglo a la ley; y expide acordadas sobre las practicas judiciales o usos forenses, mientras no exista ley que lo regule.
2º) Remite anualmente el Poder Ejecutivo y a la Legislatura una memoria sobre el estado y las necesidades de las administración de justicia.
3º) Establece, arreglo a la ley, el régimen a que están sometidas los procesados.
4º) nombra, suspende, corrige y separa a los empleados judiciales, previo sumario e informe de los jueces de quienes dependan, sin perjuicio de las facultades disciplinarias que también correspondan a éstos, todo con arreglo a la ley.
5º) 1) lleva la matrícula de abogados, procuradores, escribanos, contadores, martilleros, peritos y demás auxiliares de la justicia, con arreglo a las leyes reglamentarias.
2) Un vez organizado y constituido legalmente cada colegio de cada profesión, le ley podrá conferir a éste tal atribución, pero corresponda siempre a la Suprema Corte la decisión final sobre las cuestiones que se susciten al respecto.
6º) Propone al Poder Ejecutivo el Presupuesto de gastos de la administración de justicia.
Art. 172: las sentencias que pronuncien los tribunales y los jueces deberán ser siempre fundadas, aplicando el texto expreso de la ley. A falta de precepto legal expreso, o en caso de oscuridad o insuficiencia de la ley, los pronunciamientos deberán fundarse en los principios jurídicos de la legislación vigente para los casos análogos y, en su defecto, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las particularidades del juicio y las normas de justicia y equidad.
Para el pronunciamiento de las sentencias, los jueces y los tribunales establecerán las cuestiones de hecho y las de derecho sometido a su decisión.
La ley establecerá las demás condiciones y requisitos, de los pronunciamientos judiciales.
Capítulo Segundo
NOMBRAMIENTO, DURACION y RESPONSABILIDAD
Art. 173: Los miembros de la Suprema Corte, su procurador, lo de los demás tribunales y los de ministerio público, con excepción de los jueces de paz legos, serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado.
Los jueces de paz legos, serán nombrados por el Poder Ejecutivo de entre los propuestos por la Suprema Corte.
Art. 174: No podrán ser simultáneamente miembros de un mimo tribunal colegiado, ni actuar en un mismo proceso, los magistrados judiciales o funcionarios del ministerio público que tengan entre si parentesco dentro dl cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si el parentesco sobreviniere, abandonará el cargo o se excusará quien lo causare.
Art. 175: Para ser miembro de las Suprema Corte o Procurador de ella, se requiere:
1º) Ser argentino o nativo por opción
2º) haber cumplido treinta años de edad y no tener más de sesenta y estar en pleno goce de la ciudadanía.
3º) Ser abogado con título nacional, con no menos de diez años de ejercicio efectivo en su profesión en la Provincia u ocho de magistratura judicial incluso las funciones en los ministerios públicos y secretarias judiciales, debiendo haberse prestado estos servicios en el orden provincial. Estos términos se reducirán en dos años, en caso de tener título de doctor en derecho.
4º) Tener condiciones sobre residencia que se exigen para ser Gobernador.
Art. 176: Para desempeñar las distintas magistraturas judiciales se requiere: ser argentino,, tener título de abogado expedido por Universidad Nacional; ser mayor de edad, estar en pleno goce de ciudadanía y tener condiciones sobre residencia que se exigen para ser diputado.
Para ser juez de tribunales unipersonales o colegiados se requiere además tener como mínimo cinco años en el ejercicio efectivo de la profesión o tres en la magistratura judicial, debiendo haberse prestado estos servicios en el orden provincial.
Para ser juez de paz letrado o magistrado de los ministerios públicos, se requiere, además, como mínimo, un año en el ejercicio en la profesión o empleo por igual tiempo en la magistratura judicial, debiendo haberse prestado estos servicios en el orden provincial.
La ley establecerá los demás requisitos que para cada cargo se consideren necesarios.
Art. 177: La justicia de paz será letrada. La ley podrá establecer excepciones atendiendo a la población del lugar y al movimiento de sus actividades judiciales.
Art. 178: En todos los tribunales letrados, con excepción de los tribunales d paz, habrá por lo menos, un secretario con título de abogado expedido por universidad nacional.
Art. 179ç. Los miembros del Poder Judicial, antes de tomar posición de sus cargos, presentaran acto público, ante la Suprema Corte, juramento por Dios y por la Patria o por la Patria y por su Honor, de desempeñarlos fiel y dignamente. Los miembros de ésta y su Procurador lo harán en la misma forma, ente el Poder Ejecutivo.
Art. 180: Los miembros del Poder Judicial no podrán intervenir en política, directa o indirectamente, salvo emisión del voto; ni ejecutar o participa en actos que afecten su circunspección, imparcialidad, dignidad o buen nombre. No podrán, tampoco, ejercer la abogacía mientras permanezcan en sus funciones. Rigen para todos los funcionarios y magistrados del Poder Judicial las incompatibilidades y prohibiciones señaladas para los legisladores, no pudiendo desempeñar cargo alguno en la docencia.
Sección Sexta
Capítulo Primero
JUICIO POLITICO ANTE LA LEGISLATURA
Art. 181: El gobernador de la provincia, el Vice Gobernador, los ministros del Poder Ejecutivo y todos los funcionarios que según esta Constitución y la ley requieran para su nombramiento acuerdo del Senado, con excepción de los magistrados judiciales, son acusables de juicio político ante la legislatura por delitos comunes, faltas, desorden de conducta o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. . Cualquier habitante de la Provincia, con capacidad civil, puede presentar su acusación a los efectos de provocar el enjuiciamiento.
Toda acusación contra un funcionario sujeto a juicio político por la Legislatura deberá presentarse a la Cámara de Diputados, donde se observarán los trámites y modalidades siguientes:
1º) La acusación se hará por escrito, determinando con precisión los hechos que sirvan de fundamento.
2º) Un vez presentada, la cámara dedicará por votación nominal y a simple mayoría de votos si los cargos que aquella contiene constituyen causa suficiente para la formación del juicio político. Si la decisión fuere negativa, la acusación quedará de hecho desestimada y no podrá reproducirse por los mismos hechos. Si fuere afirmativa, pasará a la comisión a que se refiere el inciso siguiente.
3º) Anualmente, en una de sus primeras sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados nombrara en su seno, por votación directa, una comisión encargada de investigar la verdad de los hechos en que se funden las acusaciones que se promueven, quedando a este fin revestida de amplias facultades. La minoría estará representada en esta comisión.
4º) El acusado tendrá derecho a nombrar un defensor, a ser oído por la comisión de investigaciones, a interrogar a los testigo, a presenta documentos de descargo y a hacer uso de todos los medios de prueba admitidos por la ley.
5º) La comisión de investigaciones consignará por escrito todas las declaraciones y demás pruebas relativas al proceso, el cual elevará a la cámara un informe escrito, en que se expresará el dictamen fundado, en favor o en contra de la acusación. La comisión deberá terminar su cometido en el perentorio término de treinta días hábiles.
6º) La cámara decidirá si acepta o no el dictamen de la Comisión de investigaciones, necesitando para aceptarlo, cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, el voto de dos tercios de los miembros que la componen. Si no existiera esa mayoría, desestimará la denuncia.
7º) Desde el momento en que la cámara haya aceptado la acusación contra un funcionario público, éste quedará suspendido de sus funciones.
8º) En la misma sesión en que s admitiere la acusación, la cámara nombrará de su seno una comisión de tres miembros para que la sostenga ante el Senado, al cual serán comunicados inmediatamente dicho nombramiento y la acusación formulada.
9º) El Senado se constituirá en Cámara de Justica y en seguida señalará el término dentro del cual deba el acusado contestar la acusación, citándosele al efecto y entregándosele en el acto de la citación copia de la acusación y delos documentos con que haya sido instruida. El acusado podrá comparecer por sí o por apoderado; y, si no compareciese, será juzgado en rebeldía.
10º) Se oirá en sesión pública tanto la acusación como la defensa. Luego se abrirá la causa a prueba por término suficiente; las pruebas versarán sobre los hechos conducentes, y podrán desecharse las que fueren improcedentes.
11º) Vencido el termino de prueba, el Senado designará un día para oír en sesión pública a la comisión acusadora y al acusado sobre el mérito de la información producida.
12º) Concluida la causa, los senadores discutirán en sesión secreta el mérito de la acusación y de la defensa, como asimismo de las pruebas producidas en relación a sus fundamentos.
13º) Ningún acusado podrá ser declarado culpable sin una mayoría de los dos tercios de votos de los miembros que componen el Senado. Si de la votación resultase que no hay número suficiente para condenar al acusado, se declarará absuelto.
En caso contrario, el Senado procederá a redactar a sentencia, la cual no tendrá más efecto que los determinados en el artículo ciento ocho de esta Comisión.
14º) Declarado absuelto, el acusado quedará ipso facto restablecido en su cargo y reintegrado en todo sus derechos con efecto retroactivo al día de la suspensión.
15º) La duración del trámite en cada cámara no excederá de sesenta días hábiles, so pena de quedar sin efecto el juicio, que no podrá reiniciarse por las mismas causas.
16º) En este juicio habrá libre defensa y libre representación.
Art. 182: Podrá también destituirse a las personas sujetas a juicio político ante la Legislatura por causa de inhabilidad física mental, siguiéndose el mismo trámite establecido en el artículo anterior, pero el fallo solo resolverá sobre la precedencia o no e la destitución y llamará en el primer caso reemplazante.
Art. 183: La ley reglamentará el trámite de este juicio de modo que se ajuste a los términos y bases precedentes.
Capítulo Segundo
DEL JUICIO ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Art. 184: Los magistrados y los funcionarios del Poder Judicial para cuyo nombramiento se requiera acuerdo del Senado y los jueces de paz son enjuiciable ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado, por causa establecidas en los artículos ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos de esta Constitución.
Art. 185: El Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados se compondrá de dos salas: una de acusación y otra de sentencia. La Sala de Acusación estará integrada por el Procurador de la Suprema Corte de Justicia, por nueve diputados, los cuales seis de la mayoría y tres por la minoría, y por tres abogados de la matrícula. La Sala de Sentencia estará compuesta por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por nueve senadores, seis por la mayoría y tres por la minoría, y por tres abogados de la matrícula. Los abogados que integren el Jurado deberán reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Suprema Corte.
Art. 186: La Sala de Asunción será presidida por el Procurador General de la Suprema Corte, y, en caso de éste o cuando el acusado sea miembro de la Suprema Corte de Justicia, por el Fiscal de Estado o su sustituto legal.
La Sala de Sentencia será presidida por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia y, en caso de impedimento o implicancia de éste o cuando el acusado sea miembro de la Suprema Corte Justicia, por el Presidente del Tribunal de Cuentas o sus reemplazantes legales.
Art. 187: Los miembros de la Sala de Acusación serán designaos por sorteo en acto público, verificado por la Cámara de Diputados en cada caso, en la primera sesión que realice el cuerpo con posterioridad de la presentación de la denuncia o querella.
Los miembros de la Sala de Sentencia serán designados por sorteo en acto público, verificado por la Cámara de Senadores en cada caso, en la primera sesión que realice el cuerpo con posterioridad al recibo de la acusación formulada por la Sala correspondiente.
Si la Legislatura se encontrase en el receso, el Presidente de la Cámara de Diputados convocará al cuerpo, inmediatamente de recibida la querella o denuncia, a efecto de constituir la Sala de Acusaciones para que sustancie la causa. Igual procedimiento adoptará el Presidente del Senado, inmediatamente recibida la acusación remitida por la Sala respectiva.
Art. 188: Los miembros que integran cada sala serán recusables por las mismas causas que los jueces; podrá recusarse sin causa hasta dos de cada sala, en término y forma que la ley establezca. Los reemplazantes por esta y otras circunstancias, deberán reunir las mismas condiciones que los impedidos, cesantes o recusados y designarse en igual forma. Los miembros de cada sala que se encontraren afectados de causales de recusación deberán hacerlo saber dentro del término fijado para recusarlos. Si no lo hicieren, serán recusables en cualquier momento. La omisión podrá ser motivo de enjuiciamiento cuando sean legisladores y de suspensión en la matricula, cuando sean letrados.
Art. 189: Salvo modificaciones que se establecen a continuación, se aplicaran en este juicio los procedimientos, términos y garantías pertinentes disposiciones señaladas para el juicio político ante la Legislatura. Deberá fundarse en las mismas causas, instaurarse por las mismas personas, tendrá los mismos efectos y deberá iniciarse ante la Sala de Acusación. Observando las formas y garantías prescriptas para el juicio. La Sala de acusación tendrá las mismas atribuciones y funciones que la Cámara de Diputados y respectiva comisión para el juicio político, y la Sala de Sentencia del Senado y la comisión pertinente.
Art. 190: Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, desde su designación hasta la terminación de sus funciones, gozarán de las mismas inmunidades, prerrogativas y privilegios de los legisladores. El desempeño de las funciones de miembro del Jurado es carga pública irrenunciable.
La ley establecerá la remuneración de los abogados que integren el Jurado.
Art. 191: Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la nacional para los juicios de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados en todo momento del proceso. La ley no podrá entorpecer ni menoscabar el derecho del denunciante o querellante, mediante impuestos, finanzas, cauciones u otros gravámenes o requisitos no contenidos en esta constitución o en el espíritu de sus preceptos.
Art. 192: Cada Sala sesionará con nueve miembros, por lo menos, y resolverá en todos los casos las cuestiones o incidencias que susciten con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen. En caso de empate, el Presidente tendrá voz y voto y faculta de decidir. Para pronunciar sentencia removiendo al acusado se requerirá tribunal pleno con mayoría de dos tercios de los componentes.
Art. 193: El juicio no podrá terminar por el desestimiento del querellante.
Capítulo Tercero
INAMOVILIDADES, INMUNIDADES Y DESAFUEROS
Art. 194: Son Inamovibles y solo pueden ser removidos o suspendidos por las causas y procedimientos establecidos por esta Constitución:
1º) El Gobernador y el Vice Gobernador, los legisladores, los concejales y los intendentes municipales durante el periodo para la cual fueron elegidos.
2º) Los magistrados del Poder Judicial.
3º) Los funcionarios nombrados con el acuerdo del Senado, durante el término por el cual fueron designados, i estuvieses establecido.
4º) Los miembros del Poder Ejecutivo, mientras no sean removidos por el Gobernador.
Art. 195: El Gobernador o quien lo reemplace conforme a esta Constitución y el Vice Gobernador gozarán de completa inmunidad en sus personas, desde el día de las elecciones al de su cese.
Los miembros de la Junta Electoral desde que exista decreto de convocatoria a elecciones hasta la terminación del acto eleccionario proclamación de los electos, gozarán de la misma inmunidad.
Art. 196: Los legisladores y magistrados del Poder Judicial gozarán de completa inmunidad en sus personas y domicilios, desde el día de su elección o nombramiento hasta el día de cese y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad, salvo el caso de ser sorprendidos infraganti en la ejecución de un delito inexcarcelable.
La detención se comunicará con la información sumaria correspondiente, dentro del término de una hora:
- a) Tratándose de legislador, al cuerpo de que forma parte.
- b) En los casos de magistrados, al Jurado de Enjuiciamiento.
El cuerpo que deba entender resolverá: Ordenar la libertad del detenido o allanar el fuero, según los antecedentes o circunstancias del caso, sin perjuicio del funcionamiento del hábeas corpus.
Art 198: Los legisladores, los intendentes, os concejales y los funcionarios integrantes de los poderes del Ejecutivo y Judicial que se hallen sujetos a juicios político por esta Constitución, son inviolables por las opiniones que manifiesten o por los votos que emitan en el desempeño de sus cargos. No podrán ser interrogados reconvenidos o procesados en ningún tiempo por tale causas, ni aun después de haber cesado en sus cargos. Gozan e iguales inmunidades los letrados integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, mientras que ejerzan sus funciones y por las opiniones emitidas en el desempeño de la misma.
Art 199: Sustanciándose sumario ante la Justicia del Crimen por delitos comunes contra un integrante de la Legislatura o de la Suprema Corte, miembros del Poder Ejecutivo o magistrados del Poder Ejecutivo existiendo méritos bastantes en las constancias del proceso para decretar la prisión preventiva, se pasaran los antecedente a la cámara a la que pertenezca en el primer caso, al Jurado de Enjuiciamiento en el último supuesto y en lo demás supuesto de la Cámara de Diputados, a fin que se resuelva si se procede al desafuero o suspensión del acusado a los efectos de sustanciación de la causa.
No podrá allanarse a la inmunidad ni resolverse el desafuero sino por el voto de dos tercios de los miembros que componen la cámara respectiva, la Cámara de Diputados o el Jurado de Enjuiciamiento, según el caso.
Art. 200: Cuando igual situación se plantee contra el Gobernador y el Vice Gobernador, el juez deberá dirigirse a la Cámara de Diputados para que inicie un procedimiento del juicio político. El proceso penal se paralizará temporariamente hasta tanto se resuelva en forma definitiva el mismo, y solo podrá continuarse en caso de destitución o cese de sus mandatos.
Art. 202: Declarado absuelto, el acusado quedará de inmediato reintegrado a sus funciones, con todos los derechos y con efectos al día en que fue suspendido o privado de su inmunidad.
Art. 203: la tramitación del juicio y fallo recaído en el mismo, en los casos que corresponda, no impedirán las acusaciones y acciones que por delitos puedan promoverse ante tribunales; ni será en modo alguno, requisito previo para ejercitarlas antes o después de cesar en sus funciones.
CAPÍTULO ÚNICO
RÉGIMEN MUNICIPAL
Art. 204 – Con excepción de la Ciudad Capital de la Provincia, la administración de los intereses y servicios locales, en los centros urbanos dotados de la amplitud territorial que fije la ley para cada municipio, estará a cargo de sus propias autoridades municipales.
Art. 205 – Se constituirán municipalidades con departamentos deliberativo ejecutivo, en la ciudad o villa cabecera de cada departamento, en los centros urbanos de más de ocho mil habitantes y en los centros urbanos de distrito ubicados a más de cien kilómetros del asiento de la comuna departamental, siempre que tengan más de mil quinientos habitantes.
Art. 206 – En los demás centros urbanos existirán las autoridades municipales que establezca al ley, la que determinará su organización y atribuciones.
Art. 207 – La Legislatura determinará los límites territoriales de los municipios y de los demás centros urbanos con gobierno local, y los podrá modificar recovando al efecto la opinión de las municipalidades interesadas.
La jurisdicción de las municipalidades se extiende fuera de sus límites territoriales para establecer cementerios, hornos crematorios y servicios necesarios, en la forma que determine la ley.
Art. 208 – Los intendentes y los concejales municipales serán elegidos directamente a simple pluralidad de sufragios por los electores de los respectivos municipios a cuyo efecto cada uno de éstos constituirá un distrito electoral.
Art. 209 – Cada concejo deliberante se compondrá de representantes del pueblo elegidos con arreglo a la población en al proporcionalidad que la ley establezca.
No podrá haber nunca menos de seis ni más de diez y ocho concejales.
Cada concejo municipal es juez definitivo de la habilidad y calidad de sus miembros y juzgará en última instancia de la elección de los mismos, en cado de que el fallo de la Junta Electoral fuere apelado.
Art. 210 – Los intendentes y concejales municipales deberán ser ciudadanos argentinos, mayores de edad, estar inscriptos en el padrón del respectivo municipio y tener residencia mínima de dos años en el mismo.
Art. 211 – La administración de los intereses y servicios locales, en la Capital de la Provincia, estará a cargo del Poder Ejecutivo, quien podrá delegar esas funciones de acuerdo a los reglamentos administrativos a que se refiere el artículo ciento cincuenta y dos inciso tercero.
Art. 213 – Deberá convocarse a elección de concejales, cuando las vacantes sean de un tercio de los miembros que componen el cuerpo.
Art. 214 – Cuando el intendente no pudiera ejercer su cargo por las causales previstas en el artículo ciento cuarenta y cinco, esas funciones serán desempeñadas por el presidente del concejo o su remplazante, hasta que cese el impedimento, si éste fuese temporario, y si fuere definitivo, hasta nueva elección municipal.
Art. 215 – El registro cívico formado conforme al artículo ochenta, servirá para las elecciones municipales; y los electores serán los domiciliados en el respectivo municipio.
Cada comuna preparará el registro provisional de sus electores y lo elevará a la Junta Electoral a los efectos del artículo ochenta y nueve inciso tercero.
Art. 216 – La ley determinará la organización municipal. Los deberes y atribuciones de los gobiernos municipales y de quienes los integran, estarán sujetos a las siguientes normas:
1°. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno municipal tiene exclusiva gestión administrativa y económica, dentro de sus atribuciones, a cuyo efecto se le otorgan las facultades y las rentas necesarias.
Creará servicios y establecerá las tasas, en retribución de los mismos. Fijará el monto de los impuestos y contribuciones que autorice la ley. La ley autorizará, determinando las bases y la forma de percepción, recursos propios municipales de contribución de mejoras; y en forma permanente o transitoria podrá autorizar impuestos al valor, mayor valor y plusvalía de los bienes o de sus rentas, fijados equitativa, proporcional o progresivamente, teniendo en cuenta el beneficio recibido por lo que deban soportarlos. Sobre las demás fuentes de recursos que las leyes autorizaren, se distribuirá su producido entra la Municipalidad de la Capital y los otros municipios, en la proporción que fije la ley.
Las Comunas recaudan e invierten sus recursos, sin más limitaciones que las previstas por esta Constitución y las leyes.
2°. Incumbe a cada municipalidad, el plan edilicio y urbanístico, el amparo social, la higiene, la seguridad, el tránsito, la policía de moralidad, las funciones de control sobre la higiene y seguridad en el trabajo en forma compatible y concurrente con los organismos especializados del orden nacional y provincial y en general todas las relativas al fomento e interés local, compatibles con esta Constitución y de acuerdo con las leyes, a cuyo fin podrá dictar ordenanzas y reglamentaciones necesarias. Bajo la inspección de las autoridades provinciales correspondientes, pueden habilitar, sostener y subvencionar escuelas, hospitales y otros establecimientos sanitarios, servicios contra incendios y establecimientos de cultura intelectual y física.
3°. Cada municipalidad convoca a los electores del municipio para la elección de las autoridades, sanciona anualmente su presupuesto de gastos y recursos, administra sus propios bienes; nombra, suspende y remueve a sus empleados; examina y resuelve sus inversiones; solicita de la Legislatura la declaración de utilidad pública a los efectos de la expropiación de los bienes que conceptúe necesarios para los fines del gobierno municipal.
Vencido el ejercicio administrativo anual sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto para el entrante, regirá en éste el del año anterior. El presupuesto será proyectado por el Departamento Ejecutivo y el Deliberativo no podrá aumentar el total de los gastos ordinarios ni las partidas de sueldos.
4°. No podrá enajenar ningún inmueble del dominio privado municipal sino en remate o licitación de públicos y con adecuada publicidad, para lo cual se requerirá resolución del concejo con el voto favorable de dos tercios de los miembros del mismo.
Para prescindirse del requisito de licitación o el remate públicos mediante la previa autorización legislativa, la cual si no fuera resuelta dentro de los setenta días, estando las cámaras en funciones, se entenderá acordada. La desafectación de los bienes del dominio público será hecha por la Legislatura a pedido del concejo deliberante por resolución votada favorablemente por los dos tercios del total de integrantes de este cuerpo.
Iguales requisitos regirán para contraer empréstitos. Los remates se ajustarán a las mismas disposiciones legales que rijan para la venta de bienes fiscales, en cuanto sean aplicables.
Cuando se trate la enajenación de fracciones o parcelas de inmuebles resultantes de aperturas, regulación de avenidas, calles, parques, plazas, balnearios y otras obras públicas, como asimismo de las parcelas destinadas a sepulturas, mausoleos o bóvedas, o en caso de permutas de terrenos contiguos para regularizar los de propiedad municipal, no será necesario el requisito de la licitación pública, bastando la resolución favorable de los dos tercios de los miembros del concejo.
Los bienes municipales no podrán ser gravados con derechos reales sino con los mismos requisitos que para enajenarlos.
5°. Las obras públicas y las adquisiciones deberán licitarse conforme se establece en esta Constitución.
6°. Salvo autorización legislativa, las inversiones en cada ejercicio por sueldos y remuneraciones de concejales, funcionarios y empleados permanentes, no podrán insumir más de treinta por ciento del cálculo de recursos, tomándose como base el promedio de las percepciones rentísticas de los dos últimos años.
7°. Siempre que se haga uso del crédito para obras de mejoramiento o para casos eventuales, se votará una suma anual para el servicio de la deuda, fondos que no podrán aplicarse a otros objeto que el indicado.
8°. Siempre que hubiere de construirse una obra, en la que se inviertan bienes comunales, el concejo nombrará a tres de sus miembros para que en asocio con el intendente la fiscalicen y den cuenta de las inversiones que se realizacen. Cuando la obra deba ser reembolsada total o parcialmente por el vecindario se nombrará, además, una comisión ad-honorem, compuesta por lo menos de tres vecinos designados de entre los contribuyentes afectados, para que participen de la fiscalización.
9°. Dictará todas las ordenanzas y reglamentos, dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución y por la ley orgánica de las municipalidades.
10°. Será función municipal la prestación de los servicios fúnebres con carácter exclusivo.
11°. Formar sociedades mixtas cooperativas o consorcios municipales de carácter popular para la generación o distribución de energía eléctrica y para otros servicios públicos.
12°. Publicar mensualmente el detalle de los ingresos y gastos y una memoria anual sobre el estado de la administración.
13°. Podrá aplicarse el sistema de iniciativa y referendum en la forma que determine la ley.
14°. Imponer sanciones o tomar medidas compatibles con la naturaleza de sus funciones, tales como multas, clausuras, demoliciones, desalojos y tratándose de artículos alimenticios, su secuestro o comiso; requerir del juez del lugar las órdenes de allanamiento que estime necesario, en caso de infracción, todo de acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas.
15°. Los intendentes municipales y los concejales pueden ser removidos de sus cargos por mala conducta o abuso en el manejo de los fondos municipales, sin perjucio de las responsabilidades civiles o criminales en que incurran por estas causas. La remoción sólo podrá ser resuelta por el voto de dos tercios del total de los miembros del concejo, mediante el procedimiento que arbitre la ley.
Art. 217 – Las municipalidades no podrán otorgar concesiones de servios públicos o sobre la provisión de los artículos de primera necesidad, cuando puedan prestarlos en forma directa o por medio de sociedades de economía mixta o cooperativas vecinales. Las que otorguen no podrán serlo por un término mayor de veinte años. La ordenanza que la conceda requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros que componen el concejo y la posterior ratificación legislativa.
Los municipios mediante convenios, podrán organizar servicios públicos comunes municipalizados, con previa actualización legislativa.
Toda concesión que se otorgue llevará implícita la facultad de rescate por el concedente sin indemnización por lucro cesante, debiendo aplicarse para fijar el monto de la indemnización del artículo cuarenta de la Constitución Nacional.
Art. 218 – Los intendentes municipales tendrán el derecho de veto de las ordenanzas, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones referentes al veto por el Poder Ejecutivo, en lo que fuere pertinente.
Toda ordenanza que no fuera observada por el intendente dentro de los diez días hábiles de serle comunicada, se considerará aprobada y deberá promulgarse y publicarse.
Art. 219 – En caso se subversión del régimen municipal, las municipalidades podrán ser intervenidas por ley sancionada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que componen la cámara. Esta ley determinará la rama o ramas que intervienen, alcance de la intervención y término en que ésta deberá realizar su cometido, el que no podrá exceder de sesenta días. Encontrándose en receso en la Legislatura el Poder Ejecutivo tendrá esta misma facultad, debiendo dar cuenta de inmediato a aquella.
En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder ejecutivo deberá intervenirla a los efectos de convocar a elecciones, las cuales deberán efectuarse dentro de los sesenta días, para integración del período.
El comisionado sólo tendrá facultades para atender la continuidad de la administración existente, de acuerdo con las ordenanzas en vigencia. No podrá autorizar, prorrogar o modificar concesiones ni disponer la construcción de nuevas obras públicas ni tomar disposiciones con fuerza de ordenanza, pero si podrá resolver situaciones de emergencia o fuerza mayor, con previa autorización del Poder Ejecutivo y sin perjuicio de las facultades propias de éste.
Art. 220 – Serán nulos todos los actos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas como prescribe la Constitución y los que no se celebren en la forma que la misma ley establezcan.
Art. 221 – Los poderes que esta Constitución confiere exclusivamente a las municipalidades no podrán ser limitados por ninguna autoridad de la Provincia.
SECCIÓN OCTAVA
CAPÍTULO ÚNICO RÉGIMEN DE LA SALUD PÚBLICA
Art. 222 – La Provincia asegura a todos sus habitantes el derecho a ser protegidos en su salud.
La Legislatura deberá promover, organizar, fiscalizar y coordinar la defensa de la salud individual y colectiva y la asistencia social.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar su salud y de asistirse en caso de enfermedad, siendo obligatorio cuando representen un peligro para los demás.
Art. 223 – La asistencia médico-social estará a cargo de un organismo autárquico, siempre que no se le atribuyera a un ministerio, el cual tendrá su cargo la dirección y control de la higiene pública, previsión y profilaxis de las enfermedades y asistencia médico-social, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley.
Art. 224 – La ley podrá crear uno o más consejos asesores de la autoridad sanitaria superior integrado por representantes de las distintas ramas de la medicina, demás ciencias relacionadas con la salud y reparticiones vinculadas con la actividad sanitaria, en la forma, número y condiciones que ella determine.
Art. 225 – La ley orgánica de la materia, deberá:
1°. Establecer, con carácter obligatorio, la medicina preventiva en todo el territorio de la Provincia, coordinándola con los servicios análogos de orden nacional.
2°. Establecer la asistencia médica preventiva y curativa, en igualdad de condiciones, para todos los habitantes de la Provincia.
3°. Dictar las medidas y normas para la intervención y control en los establecimientos destinados a la prevención, tratamiento o asistencia médico-social, cualquiera sea la naturaleza de aquéllos.
4°. Promover y organizar la investigación científica y la formulación y el perfeccionamiento de técnicos, creando los institutos y organismos necesarios a tal fin.
5°. Organizar la carrera técnica y administrativa médico-social, asegurando el ingreso a las mismas, sobre la base del concurso y escalafón.
6°. Disponer la intervención, dictamen y asesoramiento obligatorio en todo proyecto o construcción de obra pública o privada, vinculada con la salud y asistencia médico-social.
7°. Reglamentar el ejercicio de las profesiones relacionadas con el cuidado de la salud y tratamiento de las enfermedades.
8°. Conferir a la autoridad sanitaria la facultad de:
- Dictar disposiciones especiales, toda vez que circunstancias de insalubridad o la presencia de enfermedades infecto-contagiosas, epidemias, epizootias o calamidades lo requiera.
- Aplicar y hacer cumplir leyes y decretos de la materia y las disposiciones de las autoridades sanitarias e imponer las sanciones legales a los que las violen, por acción u omisión, con poder de establecer medidas coercitivas, con excepción de las que priven de libertad personal para el caso de incumplimiento. La ley establecerá las apelaciones y recursos admisibles y las normas relativas.
- Intervenir y fiscalizar, con arreglo a la ley, todos los establecimientos destinados a la prevención, tratamiento o asistencia médico-social, cualquiera sea la naturaleza de estos establecimientos.
- Dictar normas generales sobre alimentación y ejercer su policía, aplicando las reglas que contengan el Código Bromatológico y demás disposiciones pertinentes.
- Entender en todos los problemas vinculados a la medicina e higiene del trabajo.
- Organizar y fiscalizar la sanidad de los animales, en los aspectos vinculados a la salubridad e higiene humanas.
- Fiscalizar, desde el punto de vista higiénico-sanitario, la construcción de viviendas urbanas y rurales. Promover y disponer las medidas o realizar obras de saneamiento urbano y rural, especialmente de las aguas potables.
- Orientar, organizar y establecer las normas tendientes a solucionar en sus aspectos médico, higiénico y social, los problemas inherentes a la maternidad, la niñez, la adolescencia; la invalidez y la incapacidad física o mental; la educación física; bioclimatología y termalismo; la lucha contra el cáncer, la tuberculosis, el bocio, las enfermedades venéreas, la brucelosis, el etilismo y las toxicomanías, entre otras.
- Promover o realizar, con fines de abaratamiento, la creación de establecimientos industriales de productos químicos, biológicos, bromatológicos, farmacológicos y opoterápicos.
- Organizar y fiscalizar la educación sanitaria de la población y difundir el conocimiento de las medidas de higiene.
- Organizar y fiscalizar el servicio sanitario de transporte aéreo y terrestre.
- Crear servicios especiales destinados a la lucha contra las enfermedades.
9°. Establecer las demás atribuciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines del artículo doscientos veinte y dos.
Art. 226 – Además de las rentas que se asignen por el presupuesto general y de las subvenciones que correspondan, para la atención de la salud pública y los demás recursos especiales que se creen al efecto.
SECCIÓN NOVENA
Capítulo Único
EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN
Art. 227 – La Legislatura dictará las leyes necesarias para asegurar, difundir y perfeccionar la educación primaria, la enseñanza de oficios y el aprendizaje. Podrá también organizar la enseñanza secundaria, normal, especial y universitaria.
Art. 228 – La enseñanza especial deberá referirse especialmente a las industrias agrícolas, mineras, fabriles y de artes y oficios. La enseñanza normal propenderá, en primer término, a la formación de maestros en aquellas especialidades agrícolas, mineras, ganaderas e industriales que puedan aplicarse a las distintas regiones de la provincia.
La educación secundaria y superior estará a cargo de colegios y universidades y será accesible a todos los habitantes de la Provincia, con arreglo a la Ley.
Art. 229 – La Provincia, mediante becas, asignaciones familiares y otras providencias otorgadas por concurso facilitará que los estudiantes con mejores clasificaciones y carentes de recursos puedan continuar los cursos superiores, secundarios, universitarios o especiales. La ley reglamentará la forma y requisitos para el otorgamiento de estos beneficios.
Art. 230 – Las leyes que organicen y reglamenten la educación deberán sujetarse a las siguientes bases:
1°) Establecer un mínimo de enseñanza primaria, que será gratuita, obligatoria y gradual, y comprenderá, en especial, la moral, la instrucción cívica, la geografía y la historia del país y de la Provincia, el idioma castellano y las ciencias exactas, físicas y naturales.
2°) Educación integral, que tenderá al perfeccionamiento de la personalidad del educando, para promover y estimular la espontaneidad creadora, el espíritu de argentinidad y solidaridad humana y el amor a la patria, a las instituciones democráticas, a la justicia social, a la tradición nacional, a la libertad, al trabajo y a la familia, respetando la libertad de conciencia.
3°) Fomentar las escuelas municipales y privadas que aseguren el mínimo de enseñanza primaria, las universidades populares y demás centros de cultura de carácter democrático, que se ajusten a los principios establecidos en el artículo veinte.
4°) Educación regional, que considerará especialmente el ambiente natural, social y económico en que vivan los educandos y sus familias, preparándolos para que tiendan a su progreso, al de la región y a la superación de sus aptitudes.
Establecer escuela-hogares en aquellos lugares donde la dispersión de la población lo hiciere necesario.
5°) Estimular y oficializar la cooperación vecinal en las escuelas, fomentar bibliotecas escolares y populares y editar libros que respondan a los programas educacionales, para ser distribuidos gratuitamente entre los alumnos.
6°) En todos los lugares donde hubiere por lo menos treinta niños en edad escolar, el Estado procurará el funcionamiento de una escuela pública.
7°) El Estado procurará que en todas las escuelas de la Provincia se imparta el ciclo de educación y enseñanza primaria completo.
Art. 231 – Las escuelas, colegios, institutos y otros centros de enseñanza de carácter privado, subvencionados e incorporados a los oficiales, estarán sometidos a los planes, programas y reglamentaciones de las autoridades y sujetos a su inspección y control.
Art. 232 – El personal docente de todos los establecimientos de educación será inamovible en sus cargos mientras dure su buena conducta y capacidad técnica. La ley determinará las causas y forma de su remoción, que nunca se producirá sin sumario previo que garanta la defensa e intervención del interesado; asegurará a los maestros un sueldo remunerativo, el escalafón y el retiro y tendrá en cuenta la aptitud física y mental de los mismos en el desempeño de sus funciones.
Art. 233 – La Dirección General de Escuelas estará constituida por el Director General y por un Consejo Administrativo, cuyas atribuciones y deberes deslindará la ley.
La dirección técnica, superintendencia, inspección y vigilancia de la educación común y especial, estará a cargo de un Director General de Escuelas. El Director General será también quien haga cumplir la obligación de recibir la educación primaria, por los medios que establezca la ley.
Art.234 – La administración general de las escuelas y de los bienes escolares estará a cargo del Consejo Administrativo de la Enseñanza. Se compondrá, por lo menos de cuatro miembros, además del Director General, nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelectos. Para ser consejero se requiere ser argentino, mayor de treinta años. La ley reglamentará las atribuciones del Consejo y del Director General de Escuelas, en cuanto al nombramiento del magisterio en general, ascenso, remoción, medidas disciplinarias, orientación y organización de la enseñanza y régimen financiero y patrimonial.
Art. 235 – Para ser Director General de Escuelas se requiere: ser argentino, mayor de treinta años y tener título universitario, de profesor, de maestro normal nacional o antecedentes notorios en la docencia o en el campo de la cultura. Será designado por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado, por un período de tres años, pudiendo ser reelecto.
Art. 236 – Podrá haber consejos escolares departamentales o vecinales y comisiones cooperadoras de las escuelas, cuya organización y funciones determinará la ley.
art. 237 – La educación pública y su dirección y administración serán costeadas con sus rentas propias establecidas por ley, con el veinte por ciento de las rentas generales como mínimo y con las subvenciones que le correspondan, sin perjuicio de que la Provincia afronte las necesidades de la enseñanza con todos los recursos indispensables, como inversión obligada.
Las leyes que establezcan recursos escolares serán permanentes y no dejarán de regir mientras no se hayan promulgado otras que las sustituyan o modifiquen, las que en ningún caso podrán disminuirlos.
Art. 238 – Se formará un fondo de edificación escolar, constituido con una suma equivalente al cinco por ciento del presupuesto de la Dirección General de Escuelas y los otros recursos que fije la ley. El fondo de edificación escolar se depositará en cuenta especial afectado a la adquisición de terrenos y construcción de edificios para escuelas.
SECCIÓN DÉCIMA
Capítulo Único
RÉGIMEN DE LAS AGUAS
Art. 239. – Son del dominio público de la Provincia los ríos, sus afluentes, sus cauces y todas las aguas públicas comprendidas en su jurisdicción territorial. A las autoridades competentes de la Provincia corresponde exclusivamente reglar sobre sus usos y aprovechamientos, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrarse con la Nación u otras provincias, dentro de las restricciones y límites impuestos por esta Constitución.
Art. 240 – El aprovechamiento de las aguas del dominio público para los fines de la agricultura y otros usos especiales será permitido en favor de la Nación, sus reparticiones, las municipalidades de Mendoza y sus particulares, con las limitaciones propias de la naturaleza jurídica de esos bienes, sólo cuando medie concesión o permiso, otorgado o a otorgarse en cada caso por autoridad competente, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales respectivas y con sujeción a las obligaciones, condiciones y cargas que las mismas imponga. Esas concesiones y permisos no podrán perjudicar el derecho de la provincia de Mendoza de usar esas aguas para sus fines de interés general, mediante reserva legal.
El derecho natural de usar el agua para bebida de las personas, necesidades domésticas o abrevaderos, queda sujeto a los reglamentos generales.
ARt. 241 – La concesión de uso y goce del agua pública, otorgada en la medida y condiciones legales, para beneficio y cultivo de un predio, es inherente al inmueble mismo e inseparable de su derecho de propiedad.
Art. 242 – Todos los asuntos que se refieran al uso de las aguas públicas, su administración y distribución, policía de esas aguas y de las privadas, cauces de riego, obras de irrigación, protección administrativa de las concesiones, su uso y goce y permisos particulares, y lo relativo a servidumbres administrativas, su imposición, caducidad y cuestiones que se susciten a estos respectos, estarán a cargo de un organismo descentralizado y autárquico denominado Departamento General de Irrigación, constituido por un Superintendente General, un Consejo compuesto de cinco miembros como mínimo y por los demás funcionarios que fijen la ley de lamateria, los reglamentos y el presupuesto de la repartición.
Serán parte integrante del Departamento las autoridades locales de los cauces de riego, pero éstos tendrán personalidad y responsabilidad propias.
Art. 243 – El Superintendente General de Irrigación y los miembros del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. La ley podrá determinar que estos últimos lo sean por elección de los regantes.
Para ser superintendente y consejero se requiere ciudadanía en ejercicio, tener más de treinta años y una residencia inmediata en la Provincia no menor de cinco años. Los consejeros, deberán, además, ser propietarios de inmuebles cultivados o agricultores y representar a las distintas zonas de regadío la Provincia.
Durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 244 – Las leyes sobre irrigación que dicte la Legislatura en ningún caso privarán a los interesados a los interesados de los canales, hijuelas y desagües, de la facultad de elegir sus autoridades y administrar sus rentas, sin perjuicio del control que corresponda a las autoridades superiores del Departamento.
Esta potestad de los interesados queda limitada a los cauces que distribuyan agua de riego o sirvan de desagüe a los predios particulares y no respecto de obras de dique y canales matrices, donde la finalidad primordial sea la distribución general de agua de la zona.
Las rentas de los cauces y su inversión están sujetas a las mismas normas de percepción e inversión que rijan para los fondos públicos.
Art. 245 – No podrán desempeñar cargo alguno en el Departamento o en los cauces quienes utilicen aguas públicas sin concesión legal de aprovechamiento. Deberá ser removido el funcionario que se encontrare en esa condición, en cualquier momento y a pedido de cualquier habitante, en la forma y ante la autoridad competente.
Son electores de autoridades de cauces los propietarios de inmuebles cultivados inscriptos en los padrones y los que cultiven la tierra en forma directa como arrendatarios, aparceros, medieros, contratistas, compromitentes compradores y todos los que con título legal cultiven la tierra. La ley determinará las condiciones y la prioridad de emisión del voto, el mínimo de superficie, así como los demás requisitos para ser electores y la forma de la elección.
El voto será secreto y obligatorio.
Art. 246 – El consejo de Irrigación, en los casos que determine la ley, actuará como tribunal de apelación de las decisiones del Superintendente. Formará con éste el Tribunal Administrativo del Departamento, que funcionará con el quórum que fije la ley, pero sus decisiones, para ser válidas, deberán ser adoptadas por mayoría de sus componentes. La ley fijará las atribuciones y deberes del Superintendente, del Consejo y del Tribunal; el quórum legal del Consejo, la forma de reemplazo del Superintendente, así como las funciones de las autoridades de cauces, sin perjuicio de que el Departamento, por intermedio de esas autoridades superiores, dicte reglamentaciones internas para su mejor desenvolvimiento administrativo.
Art. 247 – Los asuntos de agua que afecten los intereses particulares del regante serán ventilados con audiencia de éste. Estarán facultados el Consejo, el Tribunal y el Superintendente para imponer multas de acuerdo a la ley, costas y regular éstas en las decisiones de su competencia. Las costas serán ejecutables ante la autoridad judicial competente.
Las acciones y recursos judiciales que según esta Constitución y la ley procedan contra las decisiones administrativas serán ventilados, cuando corresponda, con audiencia de los afectados especialmente en forma particular, y serán elementos obligatorios de compulsa las actuaciones administrativas y los informes oficiales.
Art. 248 – Las concesiones de abastecimiento de agua a poblaciones serán otorgadas por ley; y en igual forma las destinadas a fuerza motriz, usos industriales o energía hidroeléctrica, que deban emplear caudales de ríos o ubicar sus instalaciones en sus márgenes o lechos. En estos últimos otorgamientos deberá darse preferencia a las entidades del Estado y seguirse una política en concordancia con el interés general y el desenvolvimiento económico e industrial del país.
El Departamento de irrigación podrá otorgar permisos para los usos últimamente referidos que deban emplear caudales de cauces de riego, siempre que no impliquen consumo de agua sino en mínima proporción y por tiempo limitado y no perjudiquen la agricultura, ni los derechos existentes. Para estos casos regirá también la preferencia establecida en el párrafo anterior.
El uso del agua pública para producir energía hidroeléctrica, que no se destine a las entidades del derecho público, se otorgarán a cooperativas de usuarios, no pudiendo otorgarse en el futuro a los particulares, sino cuando éstos sean consumidores exclusivos de la energía que produzcan.
Art. 249 – Las obras fundamentales, como diques distribuidores y de embalse, grandes canales y obras similares, deberán ser autorizadas por ley. Los mayores caudales que se obtengan con motivo de obras de embalse y otras de riego serán destinados, en primer término, a inmuebles fiscales y al cumplimiento de los fines previstos en el inciso segundo del artículo cincuenta y cuatro.
El Departamento General de Irrigación intervendrá en los proyectos, licitación, ejecución y posterior administración de esas obras.
Art. 250 – La impermeabilización de los cauces será función primordial del Departamento de Irrigación, mediante planes periódicos que abarquen, en primer término, los cauces de los ríos y de los de mayor importancia y utilidad. Para los cauces menores, podrán los regantes, por decisión en mayoría y con aprobación del Departamento, adoptar un plan de financiación de las obras locales, en la forma que establezca la ley.
Art. 251 – Se promoverá una legislación orgánica en materia de obras de riego y su defensa, saneamiento de tierras, construcción de desagües y pozos surgentes.
La construcción de éstos y el aprovechamiento, en cualquier forma, de las aguas subterráneas, estarán sometidos a disposiciones reglamentarias legales.
Art. 252 – El Estado o la administración no son responsables en ningún caso de la falta o disminución que pueda resultar en los caudales expresados en cada concesión de uso particular aunque proceda de error de apreciación o de cualquier otra causa.
En los casos de dolo, fraude o culpa en la distribución del agua a los regantes, serán responsables sus autores y los funcionarios que hubieren dado la orden.
Son del dominio público y de utilización general, en favor de los concesionarios particulares, en cuanto técnicamente fueran susceptibles de tal uso, los cauces y sistemas de riego incorporados a la irrigación de la Provincia desde tiempo inmemorial, sin perjuicio de los reembolsos que pudieran corresponder.
Art. 253 – Decláranse caducas las concesiones de agua para regadío otorgadas con anterioridad a la sanción de esta Constitución en los siguientes casos:
- Cuando no se hayan inscripto los derechos en los padrones de riego y la concesión tenga una antigüedad de diez años contados desde la fecha de su otorgamiento.
- Cuando se trate de inmuebles incultos y se adeuden veinte años o más, en concepto de pensiones, cuotas de sostenimiento, reembolsos de obras y conservación de cauces que hubiere correspondido abonar.
Art. 254 – Igualmente caducarán las concesiones de riego, aunque estuvieren inscriptas y hubieren pagado los tributos cuando no se ejecutaren por los particulares las obras necesarias a su cargo para su utilización, dentro del término de tres años, a contar de la vigencia de esta Constitución; o cuando se abandonare en cualquier tiempo, por culpa o negligencia del beneficiario, durante tres años, el ejercicio legal del derecho.
El uso temporario del derecho, en otro inmueble que tenga derecho acordado, conforme a facultad legal existente, no importará el abandono de su ejercicio, que implique la caducidad sancionada por esta disposición.
Art. 255 – Quedan equiparados con los derechos definitivos de regadío, hasta un máximo de veinticinco hectáreas por cada propietario, los derechos eventuales de cualquier categoría con una antigüedad de otorgamiento de treinta años; que estén inscriptos, hayan pagado regularmente los tributos y carga de riego cuyos inmuebles se encuentren cultivados con cultivos permanentes, de una antigüedad mayor a diez años, según lo determine la ley.
Art. 256 – Toda nueva concesión de riego, definitiva o eventual de aguas vivas o de desagües, deberá ser otorgada mediante ley especial, previo informe del Departamento General de Irrigación que acredite la existencia de caudales disponibles, sancionada con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada cámara.
La Ley podrá imponer condiciones especiales y fijar un impuesto retributivo de la mejora incorporada a la predio.
En caso de desagües que no puedan ser destinados a refuerzo de dotación de los cauces de riego, por no ser técnicamente posible, el Departamento General de irrigación podrá otorgar permisos de uso para irrigar hasta veinte hectáreas.
No podrá otorgarse a una persona más de una concesión de riego definitivo o eventual y hasta un máximo de veinte y cinco hectáreas o para completar dicha superficie, con la cláusula de caducidad, a los términos del artículo doscientos cincuenta y cuatro.
Las concesiones que se acuerden mientras no existan aforos definitivos de los ríos con sus afluentes, o de los arroyos o de otras fuentes, tendrán forzosamente carácter eventual.
Por ley sancionada con igual mayoría, podrá acordarse refuerzo de dotaciones a zonas cultivadas que hayan perdido sus caudales normales y legales de aprovisionamiento.
Todas estas concesiones se otorgarán con la condición de no perjudicar los derechos ya acordados, ni disminuir las dotaciones que a éstos correspondan para el cultivo total de las superficies legalmente empadronadas.
Art. 257 – Para los ríos Malargüe, Grande, Barrancas, Colorado y sus respectivos afluentes, las concesiones de regadío podrán otorgarse hasta un máximo de hectáreas que fije la ley por cada propietario, con cargo de transferir gratuitamente a la Provincia el veinte por ciento del total de la tierra con derecho a agua, para ser destinada a la venta en pequeños lotes a precios reducidos a personas que deberán cultivarla directamente.
Cuando las concesiones de regadío sobre dichos ríos se otorguen en favor de la Nación, provincia, municipalidades o sociedades mixtas en que cualquiera de éstas sea partícipe en un cincuenta y uno por ciento como mínimo, bastará que la ley se sancione con el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que componen cada cámara.
Estas concesiones quedarán sometidas a los demás requisitos, formalidades y condiciones establecidas en esta Constitución, y los caudales de esos ríos serán destinados con prioridad por la Provincia a los fines contemplados en el inciso segundo del artículo cincuenta y cuatro.
Art. 258 – Los cultivos clandestinos o ilegítimos que se efectuaren después de publicada esta Constitución, serán eliminados y severamente penados, sin poder ser legitimados por autoridad alguna; y sus autores serán sometidos a la acción de la justicia ordinaria.
Iguales medidas podrá adoptar en lo pertinente, la Legislatura, respecto de los cultivos clandestinos o ilegítimos actualmente existentes, sea de los realizados sin concesión legal de aprovechamiento, sea aquellos que excedan las superficies de riego legalmente empadronadas o en los otros casos que fije la ley. Si la Legislatura resolviera regularizar esa situación, sólo podrá hacerlo en favor de superficies de terrenos labrados con cultivos permanentes, mediante concesión de derecho de carácter eventual, que no perjudique el derecho de terceros y bajo las condiciones y restricciones que imponga la ley, sin que rija en tal caso la restricción de superficie determinada en el artículo doscientos cincuenta y seis. Será determinada la calidad de estos otorgamientos, así como el monto del impuesto retributivo por el beneficio acordado, penalidades y reembolsos.
Toda autoridad de riego adoptará las medidas necesarias para que no se realicen en el futuro nuevos cultivos de esta especie; y sin perjuicio de lo que se establece precedentemente, cesará de inmediato el uso indebido de aguas públicas en cultivos clandestinos o ilegítimos, que sean anuales, temporarios o transitorios.
Art. 259 – El Departamento de Irrigación sancionará anualmente su presupuesto de gastos y cálculo de recursos, determinando las cuotas de su sostenimiento, reembolso de obras locales o construidas con fondos que administre. Quedará sometido en la inversión de la renta a las disposiciones fiscales respectivas.
SECCIÓN UNDÉCIMA
Capítulo Único
TRIBUNAL DE CUENTAS
Art. 260. – Habrá un Tribunal de Cuentas con poder bastante para controlar toda gestión relativa a las finanzas públicas, para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de los caudales públicos hechas por los funcionarios, empleados y administradores de toda la Provincia, sin excepción, y ordenar en su caso, el reintegro de los saldos deudores, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Art. 261. – Corresponderá, además, al Tribunal de Cuentas intervenir, cuando el contador de la provincia observe una orden de pago. Si aquel desecha la observación, la orden se cumplirá sin más trámite. Pero si la comparte, sólo podrá ser cumplida previa insistencia del poder ejecutivo por acuerdo de ministros
En uno y otro caso, el poder ejecutivo informará de inmediato a la legislatura transcribiendo la observación de contaduría, la resolución del tribunal y el acuerdo de insistencia
Art. 262. – Todos los poderes y entre entidades públicos, las municipalidades, las instituciones en que el estado tenga intereses, con excepción del Banco de Mendoza, están obligados dentro de los seis meses de la terminación del ejercicio, a remitir anualmente al Tribunal las cuentas documentadas de los valores que hubieran percibido e invertido, conforme con los requisitos que el Tribunal establezca. Este deberá pronunciarse sobre ellas en el término de un año desde su presentación a la oficina de recepción del Tribunal, so pena de quedar de hecho aprobadas, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Tribunal.
No se entenderá cumplida la existencia constitucional si la presentación de la cuenta es fragmentaria, incompleta, insuficiente o en pugna con el ordenamiento que determine la ley.
Sus fallos serán susceptibles de los recursos de revocatoria y revisión ante el mismo tribunal y de casación para ante la Suprema Corte, los cuales sólo podrán ser interpuestos por el Fiscal de Estado o el interesado.
En la ejecución de las sentencias del Tribunal que ordene el reintegro de valores corresponderá el ejercicio de las acciones por vía de apremio al Fiscal de Estado.
Art. 263. – Los fallos que pronuncié el Tribunal harán cosa juzgada en cuanto se refieren a si la percepción e inversión de fondos ha sido hecha o no de acuerdo a la Constitución y las leyes respectivas; al monto de las cantidades percibidas e invertidas; a la imputación del pago con relación a las leyes y a la exactitud de los saldos. Sobre esta cuestión no podrá hacerse investigación y comprobación alguna en ninguna clase de juicios
Art. 264. –El Tribunal de Cuentas tendrá atribución para inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren fondos públicos e instituciones en que el estado tenga intereses, con excepción del Banco de Mendoza, y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad.
Dicta su reglamento.
Nombra, suspende y separa a su personal, con arreglo a la ley.
Art. 265. –El Tribunal de Cuentas estará integrado por un presidente como que deberá reunir las condiciones requeridas para ser miembro de la Suprema Corte, y no menos de tres ni más de seis vocales, de los cuales uno deberá ser letrado y los otros, contadores públicos de la matrícula, con ciudadanía en ejercicio, que hayan cumplido 30 años de edad y tengan 5 años de desempeño en sus respectivas profesiones en la provincia.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado y tendrán las mismas incompatibilidades, inmunidades, prerrogativas, y prohibiciones que los miembros del Poder Judicial
Art. 266. –Podrá dividirse en salas integradas por el Presidente del Tribunal y dos vocales, las cuales tendrán las mismas facultades del cuerpo.
Para el examen y juicio de las cuentas del Poder Ejecutivo, deberá conocer y decidir el Tribunal en pleno.
SECCION DUODÉCIMA
Capítulo Único
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Art. 267. – Esta Constitución podrá ser reformada total o parcialmente o en un solo artículo.
La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros que componen cada cámara y no podrá ser vetada.
Art. 268. – Declarada por la Legislatura la necesidad de la reforma, total o parcial de la Constitución, se la someterá al pueblo para que vote en pro o en contra.
Si la mayoría de los votantes sufragase por la afirmativa, el Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales por un número igual al de los miembros que componen la Cámara de Diputados, los cuales serán elegidos en la misma forma que éstos.
Art. 269. –La convención se reunirá diez días después que la Junta Electoral haya proclamado a los electos. Una vez constituida, procederá a llenar su cometido dentro del término de un año y si no lo hubiera realizado por cualquier causa, caducará el mandato de los convencionales. En tal caso, el Poder Ejecutivo procederá a convocar a elecciones de nuevos convencionales, las que deberán efectuarse dentro del término de tres meses de producida la caducidad.
Art. 270. –La enmienda, la sustitución, el agregado o la supresión de un solo artículo de la Constitución, con excepción del presente y de los comprendidos en los capítulos primero, segundo y tercero de la sección primera y capítulo primero de la sección segunda, podrá hacerse por ley sancionada con el voto favorable de dos tercios de los miembros que componen cada cámara y no podrá ser vetada. Esta reforma sólo podrá ser sancionada una vez por período legislativo.
Una vez dictada la ley se someterá al pueblo para que vote en pro o en contra de la reforma sancionada.
Si la mayoría de los votantes sufragaste por la afirmativa, la reforma quedará aprobada y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo incorporándose al texto de esta Constitución
Art. 271. –El referéndum para votar en pro o en contra de la reforma total o parcial o de un solo artículo de esta Constitución, deberá efectuarse dentro de los seis meses posteriores a la ley que la declaró necesaria.
En caso de ser necesaria la convocatoria para elegir convencionales, las elecciones deberán efectuarse dentro de los seis meses siguientes. Podrán prorrogarse estos plazos hasta por 6 meses más, si hubiere de realizarse una elección general nacional o provincial dentro de esa prórroga.
Art. 272. –Para ser convencional se requiere ser ciudadano argentino y las demás condiciones para ser diputado, no pudiendo ser electo en el Gobernador de la Provincia, el Jefe de la Policía y los miembros de la Junta Electoral.
No podrá haber más de cuatro convencionales con ciudadanía legal.
Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades que los miembros de la Legislatura y tendrán las remuneraciones que la Convención fijé, no pudiendo exceder de las dietas asignadas a los legisladores de la Provincia.
Art. 273. –La Convención es soberana y procederá a resolver, como primera cuestión si se reforma o no la Constitución.
Dará por terminada su función en caso de pronunciarse en contra de la reforma.
No podrá entrar a considerar válidamente otros que los artículos especificados en la ley que declaró necesaria la reforma parcial.
Art. 274. – Sobre los asuntos en que la Convención se pronunciase en contra de la reforma, la Legislatura no podrá insistir hasta pasado dos años juntos.
Art. 275. – Funcionará en la Ciudad de Mendoza como en el local que de la Legislatura o en el que la Convención determine.
No podrá sesionar en ningún caso sin la mayoría de los miembros que la componen y votará todas sus resoluciones por simple mayoría. Dictará su reglamento y tendrá todas las atribuciones, incluso el uso de la fuerza pública, para obtener y mantener el quórum. Sancionará su presupuesto de gastos con imputación a Rentas Generales.
Art. 276. – La Convención sanciona y aprueba de propia autoridad sus gastos y cualquiera sea su origen, naturaleza y destino, están exentos de revisión o impugnación por tribunal, autoridad o funcionario alguno de la Provincia, salgo a las facultades propias que respecto pueda ejercitar la misma Convención.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 277. – Los magistrados y funcionarios que según esta Constitución deben ser designados con acuerdo del Senado, quedan en comisión. El Poder Ejecutivo proveerá a su confirmación o reemplazo a más tardar el treinta de junio del corriente año, solicitando el acuerdo respectivo. Si así no lo hiciere, aquellos cesarán en sus funciones al vencer el plazo señalado.
Art. 278. – El Gobernador y el Vice Gobernador en ejercicio, que resultaron electos el día cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y que asumieron sus cargos el día doce de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, terminarán sus mandatos el día cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y dos.
Art. 279. – Los diputados del primer distrito electoral, elegidos en los comicios del vente y cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, continuarán en sus mandatos hasta el veinte y cinco de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.
Art. 280. – El mandato de los diputados elegidos por el primer distrito electoral de los comicios del cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho comenzará el veinte y seis de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve y terminará el veinte y seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.
Los senadores y diputados del segundo distrito electoral, actualmente en ejercicio, continuarán en sus mandatos hasta el veinte y seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.
Los senadores del primer distrito electoral y los senadores y diputados del tercer distrito electoral, actualmente en ejercicio, cesarán en sus mandatos el veinte y seis de mayo de mil novecientos cincuenta y uno.
Art. 281. – Los concejales y los intendentes municipales, excepto el de la Capital, cuyos mandatos expiran el treinta de abril de mil novecientos cincuenta, de mil novecientos cincuenta y uno y de mil novecientos cincuenta y dos, respectivamente, cesarán el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y uno.
Queda suprimido el Concejo Deliberante de la Capital a partir del uno de mayo mil novecientos cincuenta y uno, y desde esa fecha entrará en vigencia el régimen establecido por esta Constitución para la Municipalidad de la Capital de la Provincia.
Art. 282. – El Gobernador, el Vice Gobernador, los legisladores, los intendentes, los concejales, los funcionarios y los magistrados, electos o en ejercicio, asumirán sus funciones o continuarán en las mismas aunque carezcan de alguno de los requisitos exigidos por esta Constitución, sin perjuicio de lo establecido en las demás disposiciones de este capítulo.
Art. 283. –Las actuales leyes continuarán en vigencia, en lo que sean compatibles con esta Constitución, hasta tanto la Legislatura sancione otras en su lugar.
Art. 284. – Dentro de tres meses a contar de la vigencia de esta Constitución, los legisladores, los magistrados, los funcionarios y empleados comprendidos en las incompatibilidades prescriptas por la presente Constitución, deberán colocarse en las condiciones establecidas en el inciso c) del artículo 95 y si no lo hicieren cesarán en su mandato al fenecer el plazo.
Art. 285. – Los secretarios de los juzgados y tribunales judiciales que están prestando servicios, continuarán en sus cargos aunque carezcan del título de abogado que exige el artículo 178 de la presente Constitución.
Art. 286. – Al instalarse las cámaras legislativas en su primera sesión ordinaria del año mil novecientos cincuenta y dos, el sorteo decidirá cuáles de sus miembros durarán tres años y cuáles seis años.
Los legisladores que resulten electos para el periodo que comienza el veinte y siete de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, terminarán su mandato el día treinta de abril de mil novecientos cincuenta y dos; los legisladores que constituyen la primera legislatura posterior, empezarán su mandato el uno de mayo de mil novecientos cincuenta y dos.
Los intendentes y concejales que resulten electos para el período que comienza el uno de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, terminarán su mandato el día treinta de abril de mil novecientos cincuenta y dos.
Art. 287. – Podrá reformarse un artículo por ley sancionada con el voto de las cuatro quintas partes de los miembros que componen cada cámara. Una vez sancionada dicha reforma las cámaras podrán proceder con el voto favorable de la misma mayoría, a la revisión de aquellos artículos correlativos que resultaren contradictorios al texto seleccionado, a objeto de conformarlos con éste.
Sancionada la reforma del artículo y de sus correlativos, la sanción legislativa será remitida al Poder Ejecutivo.
Una vez promulgada, la ley será sometida al pueblo para que voten favor o en contra de ella. Si la mayoría de los sufragantes votasen por la afirmativa, se tendrá por aprobada la reforma, y, previa publicación por el Poder Ejecutivo quedará incorporada esta Constitución.
Para que la reforma resulte probada, será necesario que en el plebiscito haya votado por lo menos el cuarenta por ciento de los electores inscritos en el padrón.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo regirán solamente durante los dos primeros años de vigencia de esta Constitución.
Art. 288. – Seis ejemplares manuscritos de la presente Constitución serán firmados por el Presidente y los convencionales que quieren hacerlo, refrendados por los secretarios y sellados con el sello oficial. Se pasará un ejemplar de estos, debidamente autenticado, al Poder Ejecutivo para su cumplimiento y publicación, la cual deberá aquél efectuar de inmediato y si así no lo hiciere dentro de los tres días hábiles lo ordenará el Presidente de la Convención. El Poder Ejecutivo devolverá el ejemplar referido para su archivo en la Convención. Dicho ejemplar servirá de matriz y prevalecerán sobre cualquier original o copia.
Con la constancia de su publicación se remitirán los otros ejemplares al Archivo General de la Nación, al Archivo Administrativo e Histórico de la Provincia y a los poderes Ejecutivo Legislativo y Judicial.
Art. 289. – El archivo de la Convención quedará en custodia de la Legislatura de la Provincia y sus bienes como muebles y útiles quedarán depositados en la misma y a su disposición
SECCION DECIMO CUARTA
DISPOSICIÓN FINAL
Art. 289. – Esta Constitución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación oficial.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE ASAMBLEA CONSTITUYENTE DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve.
EDUARDO MARTINO LAMADRID – Presidente H.C.C.
ANTONIO LUCENA – Vice-Presidente 1°
ALBINO SANCHEZ – Vice-Presidente 2°
VENTURA GONZÁLEZ – Presidente Comisión Redactora
LUIS FERNÁNDEZ, CARLOS MÁRQUEZ, JUAN G. LAZARTE, FRANCISCO LÁZARO ESPINOSA, JOSÉ M. CHIRINO DOMÍNGUEZ, BALDOMERO DOMÍNGUEZ, RAÚL A. ABALOS, FÉLIX CRUZ QUINTEROS, ROBERTO AMELIO FRANCO, HÉCTOR CORVALÁN MENDILAHARZU, LEANDRO DELLA SANTA, ESTEBAN OBREDOR, MARIO GUIDO MORESCHI, JESÚS GONZÁLEZ LEMOS, SALVADOR CATAPANO BARCONE, ALBERTO H. MELI, J. RAMÓN BALMACEDA, EGIDIO DONATI, MANUEL R. CASTELLO, HONORIO DEMONTE, MARIO A. CARRA, ANTONIO CAMARDELLA, GUILLERMO CATALÁN, LUIS S. CRESPO, EDUARDO DÁVILA, JORGE J. GRIFOL, GUILLERMO JIRALA, BERNARDO S. LEIVA, FÉLIZ MORENO, CARLOS PÉREZ, JOSÉ SÁNCHEZ MARTÍN, OSWALDO VEIGA, JULIO FERNÁNDEZ PELÁEZ, EMILIO MARCHENA, MARCIAL ORTIZ.
RODOLFO M. E. SABEZ – Secretario Habilitado
SALVADOR RUÍZ – Secretario Legislativo
Mendoza, tres de junio de mil novecientos cuarenta y nueve.
Por recibida la presente Constitución, cúmplase, publíquese y vuelva a la Honorable Asamblea Constituyente a los efectos del artículo doscientos ochenta y ocho de la misma.
BLAS BRISOLI – Gobernador de Mendoza
SALVADOR ARMANDO ZITO – Ministro de Gobierno y Asistencia Social
JUAN JOSÉ NOCETI – Ministro de Finanzas
TEOFILO M. TABANERA – Ministro de Economía, Obras Públicas y Riego
Texto transcripto por Lucrecia D’Agostino, Lucas Gómez Portillo, Macarena, González Raso, Sergio Eschler, Lourdes Nicastro y Sergio Nicastro.
Mendoza, agosto de 2020.
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