Agente Colaborador Tributario

Lucas Gómez Portillo – Fabricio Imparado – Juan Manuel Gonzalez – Javier Rivera

I.- Introducción

Ante la demanda de divisas extranjeras que hoy tiene la Nación Argentina, la necesidad de recaudación tributaria que tiene el Estado Nacional, los Estados Provinciales y Municipales para hacer frente a la pandemia y sus devastadoras consecuencias económicas, el cumplimiento de los compromisos asumidos por la gestión saliente y teniendo en cuenta numerosos estudios que estiman la existencia de una gran cantidad de cuentas y fondos no declarados por ciudadanos argentinos en el exterior, pero también en el interior de nuestro país, surge la necesidad de implementar medidas urgentes tendientes al logro del recupero de activos ocultos al fisco nacional e incluso su disponibilidad para fines productivos. 

No resulta ocioso indicar que esta situación es, además, gravemente inequitativa para aquellos pequeños, medianos y grandes contribuyentes que, cumpliendo sus obligaciones, abonan sus impuestos de manera regular,  colaborando en sostener las diversas estructuras y servicios estatales en beneficio de todos las y los argentinos, mientras que existen evasores consuetudinarios con grandes fortunas generadas principalmente por actividades lícitas e ilícitas o, incluso, resultado de la especulación financiera que, en forma cíclica, debilitan al Estado y destruyen la capacidad productiva nacional en pos de una concentración económica nefasta a través del endeudamiento estatal, desequilibrio fiscal y fuga de capitales.

Debe considerarse especialmente que esos fondos no declarados han sido generados, en buena medida, a partir de los recursos nacionales, escenarios políticos y económicos favorables,  aprovechando de las posibilidades y riquezas que tiene esta Nación, y han sido muchas veces fugados por medio de mecanismos ilegales, estructuras financieras, contables, legales y posiciones de privilegio que dañan profundamente el tejido económico y productivo argentino, creando de esta forma, una situación de impunidad contrastante a nuestro sistema jurídico, además de ser la causa de muchas de las desigualdades y comportamientos antisociales que nos aquejan.

La existencia de esa práctica ha descuadrado todo el sistema económico local, propiciando la dolarización de buena parte de la economía frente a la situación de constantes faltantes de dicha divisa para sostener su equilibrio.

Debe destacarse que en nuestro país, luego del regreso de la democracia, los distintos gobiernos, salvo el de Néstor Kirchner, se han valido del denominado instrumento de “blanqueo de capitales” para afrontar este problema. Así, en 1987 en el gobierno de Raúl Alfonsín, se sancionó la ley 23.495; en el año 1992, durante la presidencia de Carlos Menem se sancionó la ley N° 24.073, de “Modificación del Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Activos. Exteriorización de la Tenencia de la Moneda Extranjera, Divisas y demás bienes en el exterior” cuya vigencia fue hasta el año 1994 y se estima que durante esos años, los ingresos derivados del beneficio legal rondaron entre 1,9 y 2,4 por ciento de la recaudación total anual. Durante los mandatos de Cristina Fernández de Kirchner, en el año 2009, con la sanción de la ley 26.476 logró que se declararan US$ 4700 millones y US$ 2600 millones entre 2013 y 2015, de acuerdo con los datos brindados por la AFIP, ambos blanqueos aprobados por el GAFI.

Finalmente, el último blanqueo bajo el gobierno de Mauricio Macri permitió que se declararan  US$ 116.800 millones, pero tal pretendido logro no surgió del voluntarismo patriótico de los evasores ni mucho menos por la confianza en el gobierno de turno. Por el contrario, puede explicarse por el avance de los convenios firmados en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) que permite el intercambio automático de información financiera y tributaria, a partir de septiembre de 2017, el fisco nacional comenzó a acceder a información sobre cuentas bancarias de ciudadanos en países como Francia, Alemania, España, Italia, el Reino Unido, Luxemburgo y las islas Seychelles y desde los año 2018 y 2019, se sumaron otros países como Suiza y Panamá. Por otro lado, ante este nuevo escenario mundial las entidades bancarias también iniciaron un proceso de depuración de sus carteras de clientes cuyos fondos no contaban con orígenes claros, con el riesgo del cierre de cuentas por falta de transparencia. 

Es decir que el nuevo orden financiero y de circulación de información bancaria alertaron rápidamente a muchos ciudadanos argentinos a responder a este nuevo blanqueo declarando sus fortunas evadidas, sumado a que significaba un costo mínimo en términos tributarios. Sin embargo, claramente existe una gran cantidad de dinero y bienes en el extranjero de quienes, no obstante el escenario actual, tomaron el riesgo de seguir manteniéndolos fuera del alcance del fisco nacional.

Ahora bien, ante la realidad del Estado argentino expresada, y tomando las experiencias de los distintos procesos de blanqueos que se han dado a lo largo del tiempo, resulta necesario agilizar y aportar herramientas a las autoridades de contralor y percepción tributaria, y por ende, a los diferentes los procedimientos administrativos para que el fisco pueda lograr obtener la recaudación evadida, no sólo en un momento determinado y blanqueando lo ya evadido sino cerrando los mecanismos de fuga y evasión hacia el futuro. 

En este sentido, se considera decisivo hacer hincapié en el ente administrativo recaudador, la AFIP, que cuenta con una estructura suficiente y con dispositivos de información cada vez más abarcativos y sofisticados que, en los supuestos casos de evasión fiscal, bastando con acreditar la inexistencia de declaración de los fondos o el origen ilícito de los mismos para imponer la percepción tributaria y las respectivas sanciones, dejando en manos de la justicia la investigación correspondiente ante la posibilidad eventual de comisiones de delitos con sus tiempos y exigencias propias de los procesos penales, entre otros.

De esta manera, dar con instrumentos adecuados, permitiría al Estado Nacional la captación de fondos provenientes de tributos evadidos, la ampliación de la base tributaria y la regularización fiscal de sus ciudadanos en pos de mejorar la actual situación económica deteriorada. También se persigue la morigeración de las estructuras financieras que habilitan y dan el soporte técnico necesario, como la red de vinculaciones nacional e internacional que permiten la fuga de dinero de nuestro país al exterior o el funcionamiento de cuevas financieras locales que producen distorsiones económicas profundas. 

Dentro de este esquema, es dable afirmar que la falta de declaración de la existencia de fondos en cuentas extranjeras y/o bienes de distinta índole sujetos a tributación, luego de las sucesivas ocasiones permitidas por el estado nacional desde 1987 hasta el año 2016 con blanqueos fiscales, no provoca sino una presunción Iure et de Iure de la ilicitud de esos orígenes. Esta posición en donde se encuentran los evasores reticentes genera, además la posibilidad constitucional de brindar un tratamiento diferencial de tipo negativo con mucho mayor rigor que al resto de los contribuyentes, habilitando la búsqueda de herramientas extraordinarias que, de alguna manera, reparen el daño ocasionado al fisco y a la sociedad toda. Decimos que la reparación será seguramente insuficiente ya que  el ocultamiento de bienes y fondos de la vista estatal ha participado de la generación del desempleo o su sostenimiento, no inversión en aéreas sensibles, aumento de la tasa de delitos y pobreza, y con ello muerte, discapacidad y miseria que, luego de tantos años, se ha cobrado demasiadas vidas y bienestar. En otras palabras, por más que se facilite la detección de fondos no declarados y, en consecuencia, se apliquen las multas legalmente establecidas, el daño creado es de tal magnitud que resulta irreparable a sus víctimas.

La constitucionalidad de la propuesta viene dada por la necesidad de compatibilizar el Derecho de Propiedad de los contribuyentes –el cual en muchos de estos casos bastante dudoso atento a la ilegalidad manifiesta de su origen y de sus mecanismos de ocultamiento- con el Principio de Legalidad y el deber de no dañar establecido por el art. 19 CN (art. 30 CN 1949), y el principio de Razonabilidad del art. 28 de la Constitución Nacional 1853-60/94, atento a que, conforme la doctrina del abuso del derecho previsto en el art. 35 de la CN 1949, no puede ampararse el Derecho a la Propiedad en clara violación a la Legalidad y de manera antisocial, como resulta ser el ocultamiento de bienes para la consiguiente evasión de impuestos masiva.

Pero, además, el instituto propuesto resulta claramente acorde a los antecedentes Constitucionales, cuyos principios resultan vigentes, contenidos en la Constitución Nacional de 1949, en sus arts. 38, 39 y 40, donde con claridad se establece la función social de la propiedad,  que “El capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino”, que “La organización de la riqueza y su explotación tienen por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social.” y que “toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.”

Asimismo la constitucionalidad está dada por el respeto de la Igualdad ante la Ley contenida en el art. 16 de Nuestra Constitución original (art. 28 CN 1949), resultando contrario al mismo sostener indefinidamente situaciones que, además de ilegales, ponen en clara desventaja a quienes cumplen con la ley tributaria, volcando el resultado de la producción nacional hacia el propio desarrollo nacional, mientras una minoría privilegiada desangra la capacidad productiva mediante maniobras de distracción de fondos producto de la riqueza nacional hacia el extranjero o fuera del alcance de los organismos recaudadores, escapando al alcance de la misma ley tributaria, y siendo premiados por sucesivas leyes de blanqueo. Debe prestarse especial atención al hecho de que esos mecanismos que operan en las altas esferas económicas tienden a ser replicados por todos los operadores económicos, convirtiendo en habitual lo ilegal y los mecanismos de evasión como verdaderas variables macroeconómicas, e incluso derivando en prácticas de consumo y ahorro en divisas extranjeras que agudizan el problema y generan dificultades para solucionar los problemas crónicos que arrastramos de años.

Pensamos, además, que deben diseñarse y ejecutarse mecanismos que den cumplimiento a las recomendaciones 30 y 31 del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) que indica que los funcionarios públicos deben tener políticas proactivas contra el lavado de activo, la determinación de los responsables y el recupero de bienes sospechosos. Por otro lado, también es coherente con las directrices planteadas por la OCDE respecto del intercambio de información financiera internacional.

Además, corresponde contextualizar la actual situación excepcional que atraviesa nuestro país en un doble escenario de emergencia: la crisis social y económica casi total en que dejó el gobierno saliente a nuestra Nación se suma un emergente de alcance mundial que pone en jaque la capacidad para salir de la primera crisis para sostener la economía toda. Así, el escenario descripto también sirve de marco único para poder instrumentar decisiones que resuelvan problemas estructurales. A situaciones extraordinarias, respuestas extraordinarias. 

Creemos firmemente que no deberían existir resistencias políticas, ni de ninguna índole, para avanzar en la sanción de medidas que buscan no sólo dotar al estado de recursos legítimos para costear la pelea contra la pandemia y el restablecimiento de la capacidad productiva de nuestro país, sino generar condiciones más igualitarias en las bases de nuestro sistema económico y social, proyectando sus efectos sobre nuestro futuro cercano a través de un saneamiento fiscal histórico. 

Entonces, una de nuestras metas será la de generar insumos para transparentar ese dinero no registrado, así como generar un encarecimiento de los mecanismos que ese sistema internacional y nacional tiene para resguardar la impunidad. La propuesta es trabajar sobre los incentivos sistémicos, positivos y negativos, que tiendan a romper el sistema de fuga y megaevasión fiscal.

Como se dijo, para lograr este cometido se ha utilizado reiteradamente la figura del blanqueo de capitales, instituto que ha obtenido resultados diversos. A mayor abundamiento, a pesar del último blanqueo aprobado por Ley N° 27.260 y reglamentado por los Decretos N° 895/2016 y 1206/2016, con posterioridad la Administración Federal de Ingresos Públicos dio a conocer la información respecto de la existencia de casi mil cuentas en el exterior de más de un millón de dólares cada una, no declaradas. Sin perjuicio de ello, es también conocida la suerte de disparidad que dicha medida genera ya que, de alguna manera, se premia a quienes no han cumplido con obligaciones tributarias y/o cambiarias del país. 

También debe prestarse atención al marco económico donde se dio ese blanqueo “exitoso” y a los resultados económicos inmediatamente posteriores. El contexto de dicho blanqueo coincidió, no gratuitamente, con el inicio de un proceso de endeudamiento y fuga furioso y veloz, que dejó estructuras Nacionales y Provinciales, pero también a todo el sector privado, familias inclusive, completamente endeudados y con una depresión económica cada vez más profunda. Pero además, conectado con eso, deben evaluarse sus resultados inmediatos: perdón fiscal descomunal (resignando el Estado miles de millones de pesos en impuestos), reforzando hacia el futuro la tendencia de evasión de grandes jugadores, no ingreso efectivo al país de los fondos declarados al sistema productivo, pero, sobre todo, la posibilidad de que ese dinero que se declaró sea nuevamente fugado por los mismos operadores o sus socios internacionales. Entonces, si el blanqueo más exitoso de la historia no sirvió más que para los propios evasores, vale la pena preguntarse si es ese el camino y si es recomendable que los Estados dependientes económicamente como el nuestro sigan insistiendo con dicha herramienta, o más bien deben pensarse instrumentos innovadores que aseguren resultados no sólo hacia el presente sino, y por sobre todo, hacia el futuro, desalentando los mecanismos analizados. 

Vinculado con este problema es el de la actual deuda externa impagable en manos del FMI que requiere de estrategias novedosas y creativas para evitar que el pago de la misma recaiga sobre las espaldas de quienes no se beneficiaron con el proceso de endeudamiento y fuga.

El dinero se parece al agua, va donde le resulta más fácil. En este sentido podemos abordar el tema desde una posición directivista, que busqué imperativamente definir canales y límites a su circulación, para poder asegurar su correcta distribución y aprovechamiento social, evitando que el mismo se fugue al exterior o se quede en el país sin estar declarado, penalizando y prohibiendo las conductas que se pretendan desalentar, o podemos en simultáneo intentar entender el funcionamiento del sistema y trabajar sobre los incentivos que llevan a las personas y empresas a comportamientos de evasión.

Así como el agua, el dinero sigue las vías que le aseguren el menor costo posible. De este modo los mecanismos de evasión internos y externos serán preferidos en tanto puedan asegurar un menor costo para su utilización que la formalización y consecuente tributación de ese dinero significa para sus titulares. Ese costo incluye la baja o nula posibilidad de ser “descubierto” e incluso la posibilidad cierta de acogerse a un próximo blanqueo.

Asimismo el costo de ese tipo de operaciones incluye la confianza que quien deposita tiene que tener en el sistema de evasión local o exterior. Llevar o dejar enormes cantidades de dinero ilegal requiere una cuota de fe de que podrá usar y recuperar ese dinero de una manera sencilla y poco riesgosa. 

Entonces, esta propuesta parte de la consideración de que si el principal incentivo que tienen los operadores es tener un menor costo relativo al evadir y fugar ese debe ser el principal punto a abordar en una solución superadora, incluyendo un abordaje eficiente de los mecanismos de impunidad y seguridad que el sistema ilegal brinda al usuario del mismo. La idea es abordar la problemática desde la lógica de funcionamiento del sistema, buscando la autorregulación del mismo y teniendo presente que se trata de un fenómeno que excede las posibilidades reales de ser controlado por parte de un Estado sin que se rompan las lógicas internas de impunidad y bajos costos relativos que el sistema off shore presenta en la actualidad frente a la regulación tributaria y penal de un estado como el Argentino.

II.- La propuesta

Por lo expresado, proponemos crear la figura del “Agente Colaborador Tributario” (en adelante ACT o Agente), cuyo objetivo final es la obtención o facilitación de información sensible sobre activos, circuitos y mecanismos de evasión de fondos, que se encuentran en el país o en el exterior, no declarados ante el fisco argentino, para proceder a su gravamen, cobro de tributos adeudados –y sus respectivas multas- e incentivar a su radicación en territorio Nacional con fines productivos no especulativos. 

En ese orden de ideas, debemos indicar que el ACT funcionaría exclusivamente en el ámbito administrativo, desentendiéndose de la materia penal, no siendo este el principal foco de acción. 

Debe considerarse que, a diferencia de otras figuras de origen penal, como el arrepentido, donde se presupone la participación del mismo en el hecho delictivo, el Agente Colaborador Tributario no requiere que la persona que brinda información necesariamente haya intervenido en el hecho investigado.  

El ACT obtendrá un beneficio de carácter pecuniario, una suerte de recompensa por los datos aportados y su contundencia, a diferencia del arrepentido penal que accede a la impunidad en el delito que se endilga, o bien a la reducción de la sanción penal, en su caso. Luego, en caso de que haya tenido participación penal, el ACT podrá también aprovechar la misma prueba aportada en sede administrativa para acogerse a los beneficios previstos por la Ley N° 27304, del arrepentido.

En cuanto a los activos que logren ser individualizados, colaboración internacional mediante de ser necesario, la autoridad de aplicación podrá inmediatamente percibir el o los tributos correspondientes. Asimismo, se le ofrecerán facilidades al titular de dichos fondos para que los ingrese al sistema financiero argentino y, en caso de negativa, se procederá con las correspondientes medidas para conocer el origen de ellos y en las consecuencias que estas investigaciones acarreen.

Cabe destacar en este apartado los posibles efectos macroeconómicos que podrían producirse con la sanción y aplicación de una ley como la presente. Por un lado un marco normativo que apunte a desalentar la demanda de dólares destinados a la fuga del ámbito financiero y productivo nacional, permitirá descomprimir la presión sobre el tipo de cambio informal (dolar blue) y correlativamente sobre el tipo de cambio oficial, contribuyendo de esta manera a desacelerar los procesos devaluatorios de nuestra moneda y su correlación con la inflación. En el mismo sentido, el proceso de repatriación de capitales que dispararía el formato jurídico de la ley impactaría positiva y directamente sobre el volumen de divisas en formato de reservas internacionales que posee el Banco Central de la República Argentina produciendo los mismos efectos sobre el tipo de cambio que detallamos anteriormente. Adicionalmente y contemplando que el derrumbe del comercio internacional provocado por la pandemia COVID-19 restringe la posibilidad del ingreso de divisas internacionales a través de las exportaciones por esa vía,  la posibilidad de repatriar capitales se convierte en un objetivo de política económica para poder garantizar la recuperación de la economía. 

III.- Comparación con otros institutos

Para clarificar la naturaleza del ACT, mostrar su potencialidad y a fin de indicar que es y que no nos proponemos a analizar en forma comparativa el ACT con el arrepentido y el blanqueo, haciendo visible sus diferencias, similitudes y compatibilidades.

  Arrepentido penal Agente Colaborador Tributario
Naturaleza Jurídica Penal Administrativo Tributario
Finalidad Perseguir penalmente Recaudar y evitar futuras evasiones
Efectos Riesgo de ser usado como instrumento de persecusión política y perversión procesal Aumento de la recaudación tributaria y combate efectivo contra la fuga y la evasión o elusión, sin impacto sobre lo penal
Relación entre ambas figuras Es sólo penal y no busca ningún efecto administrativo o tributario Si el dato fiscal que aporta el delator es efectivo podrá acogerse a la figura del arrepentido penal, y en forma secundaria podría tener lugar una investigación penal
Carácter del delator Tiene que ser autor de un delito penal No hace falta que sea autor de un delito penal
Motivo para delatar Librarse o atenuar la pena del delator que brinde pruebas conducentes a resolver un delito Recibir una recompensa si efectivamente ingresa dinero al fisco
Incentivos Puede incentivar a falsas declaraciones para librarse de prisión preventiva o lograr beneficios penales No genera ningún incentivo para denuncias o declaraciones falsas ya que, hasta que no ingrese dinero al fisco, no hay ventaja para el delator
  Blanqueo Agente Colaborador Tributario
Naturaleza Jurídica Administrativo Tributario y Penal Administrativo Tributario
Finalidad Transparentar evasiones pasadas para aplicar tributos con importantes beneficios fiscales Recaudar y evitar futuras evasiones con un reducido costo fiscal
Efectos Sólo hacia el pasado Impacta sobre el pasado y sobre el futuro, desalentando la evasión y elusión
Relación entre ambas figuras No resultan incompatibles, la incorporación del ACT en un blanqueo puede servir como elemento que aliente al éxito de un blanqueo con mucho menor sacrificio  fiscal
Impacto fiscal El impacto fiscal es relativamente pequeño para que tenga éxito, ya que para que valga la pena blanquear el costo fiscal debe ser muy bajo (Ejemplo Blanqueo exitoso de Macri) y no garantiza que se siga evadiendo o que el dinero ingrese efectivamente Calculamos que el impacto fiscal será mucho mayor ya que, si no se blanquea voluntariamente, el costo de ser delatado es muy alto. Asimismo la combinación del ACT con beneficios para traer el dinero efectivamente al país o destinarlo con fines productivos resulta un potente incentivo para dejar de evadir y evitar duras sanciones administrativas y penales en caso de ser delatado.
Incentivos Sólo resulta un incentivo a declarar parte de lo ya fugado o evadido, ya que no supone mayor riesgo a seguir manteniendo el dinero oculto o volver a fugar Es un fuerte incentivo para dejar de evadir ya que la posible delación del entorno cercano o de los operadores del sistema para cobrar la recompensa resulta muy tentadora, con una proyección hacia el futuro. Asimismo suponemos que la posibilidad de delación por una recompensa impactará en el costo de fugar dinero ya que, de lo contrario, quienes participan en el sistema off shore tendrán un mayor incentivo a delatar que a conservar el dinero entregado por el evasor, lo cual también desalentaría la fuga. Impactaría también sobre la venta de dólares denominada blue en el mercado local y sobre las operaciones de evasión portuaria de los grandes exportadores de granos.

IV.- Objetivo

La intervención del ACT tendrá como finalidad la posibilidad de determinación de impuestos y multas sobre fondos no declarados ante el Gobierno Nacional. La información aportada por el ACT debe ser suficiente para dar inicio al trámite de determinación de la existencia de activos no declarados.

La información brindada por el Agente tiene como finalidad principal la percepción de tributos, intereses y multas, así como el ingreso de sumas de dinero al sistema financiero argentino, además de coadyuvar en el conocimiento y desbaratamiento de los mecanismos de evasión. Es por ello que el funcionamiento debe darse en la esfera administrativa, ya que la figura no busca necesariamente la persecución penal.

A lo anterior debemos adicionar el carácter disuasivo y preventivo de la figura. 

V.- Estructura Legal general

Crear en el ámbito de la Ley N° 11.683, de procedimiento tributario, la Figura del Agente Colaborador Tributario. 

Como consecuencia de la actividad del ACT, propiciamos determinación y percepción de los tributos evadidos, intereses y actualización cuando correspondiere, así como la imposición de las sanciones por omisión de impuestos, contempladas en los Arts. 45 y 46 de la Ley N° 11.683. 

Proponemos la posibilidad de brindar el beneficio de no aplicación de las sanciones agravadas a los contribuyentes que voluntariamente declaren dichos fondos de manera adecuada y conforme a la legislación vigente, cumpliendo sus obligaciones tributarias, siempre y cuando no haya sido todavía denunciado por un ACT o detectado por AFIP. La posibilidad es independiente de la investigación penal que pudiere corresponder. 

En consonancia con todo lo expuesto, la Ley debe ser aplicable hacia el futuro de manera indefinida, logrando el recupero de activos en forma inmediata pero desalentando futuras fugas y facilitando futuros recuperos mediante este mecanismo. 

VI.- ¿Que se entiende por bienes? 

Debe entenderse por fondos todas las sumas de dinero y demás bienes que hayan sido introducidas al sistema financiero de cualquier país o existentes en el país sin ser declaradas ante el Fisco Nacional con la obligación de tributar. Ya sean, cajas de ahorro, cuentas corrientes, cajas de seguridad, fondos de inversión, inmuebles, etc. 

Es importante que la norma exceptúe con claridad a aquellos bienes cuyo conocimiento ya exista en la AFIP al momento en que se efectúe la denuncia, cuando esta cuente con información y documentación suficiente para avanzar en su determinación de oficio sin necesidad de contar con la información o documentación que aporte el posible ACT.

Por otra parte proponemos que también pueda denunciarse la existencia de bienes que aumenten el valor total del patrimonio de una persona.

La idea es tomar los activos descriptos en la última ley de blanqueo, N° 27.260, evaluando si no han quedado excluidos algunos en dicha normativa ya que la intención de la Ley es que el concepto de bien sea lo suficientemente amplio. 

El artículo 37 de dicha ley describe todos bienes incluidos: a) Tenencia de moneda nacional o extranjera; b) Inmuebles; c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares; d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico, (incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/o rescaten con anterioridad a la declaración voluntaria y excepcional de dicho crédito en los términos del Título I del Libro II de la Ley N° s27.260). Aquí también, a diferencia de la Ley de blanqueo, no se dará importancia al momento de la existencia del bien en cuestión. Debe ser sobre todo bien ingresado en cualquier momento al patrimonio del evasor.

Si consideramos rescatable incorporar lo dispuesto por dicha Ley respecto a incluir las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de un periodo anterior a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional: a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o; b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país. 

A diferencia de la última Ley de blanqueo consideramos que expresamente se deben incluir como objeto de la colaboración que realice el ACT, las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Por otro lado consideramos esencial que los bienes sujetos a tributación sean tomados a los fines del cálculo impositivo a su valor de mercado así como las divisas extranjeras al tipo de cambio oficial más favorable al Estado al momento de la determinación. 

VII.- Sanciones 

La creación de la figura del ACT no implica la creación de nuevos tributos, intereses ni sanciones, ya que sólo se contempla la creación de una figura facilitadora de la percepción de tributos omitidos, debiendo aplicarse, en su caso, las sanciones establecidas en la propia Ley N° 11.683, como se indicó. 

Teniendo en cuenta los antecedentes de blanqueos, entendidos como oportunidades de los contribuyentes de sujetarse a la ley, así como la metodología de detección de los activos mediante el ACT, queda sobradamente justificada la aplicación del Art. 46 de la norma, que contempla las declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, ardides o engaños al fisco, al existir una situación tributaria mucho más gravosa ante la posibilidad que esos bienes provengan de actividades ilícitas, además de haber sido ilícitamente no declarados durante años y en abuso de la situación de privilegio. 

VIII.- Sujetos denunciables

El proyecto intenta tomar los sujetos que pueden ser denunciado por el ACT descriptos en la última ley de blanqueo, N° 27.260, más los que puedan haber quedado excluidos de dicha normativa, como las personas jurídicas. El artículo 36 de esa norma establece que “Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—, domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,” . Debe mejorarse la redacción y no especificar límite temporal alguno, ya que se incluirá a toda entidad constituida o establecida en el país y permitirá que la colaboración pueda ser brindada en cualquier momento, asegurando un mecanismo que desaliente la fuga de capitales hacia el futuro.

IX.- ¿Quién puede ser ACT?

Toda persona, física o jurídica, puede ser ACT, nacionales o extranjeras, sin importar vínculo con la persona denunciada.

Podría evaluarse la exclusión de los funcionarios públicos que trabajen en organismos de recaudación o control de lavado de activos o similares, atento a que es su función y pueden terminar por desviar información oficial para su aprovechamiento como ACT.

Se propone que se resguarde el anonimato del ACT, a fin de favorecer que estos realicen las denuncias.

X.- Funcionamiento

Recibida la denuncia por el Agente, la AFIP a través de sus órganos correspondientes procederá a la verificación de la información aportada por todos los medios a su disposición, incluida la colaboración internacional. 

Luego de realizada la verificación, la AFIP procederá a la intimación del contribuyente a que rectifique sus declaraciones juradas presentadas para la inmediata determinación del impuesto si la información aportada es consistente. En caso de que el contribuyente no lo haga y no rectifique las declaraciones irregulares, se procederá a la determinación de oficio, conforme Ley N° 11.683. 

En todos los casos, luego de verificada la existencia de los fondos por parte de AFIP, se procederá a intimar el pago del impuesto a las Ganancias agravado y a los Bienes Personales, más intereses y multas. 

XI.- Opciones al contribuyente

Luego de individualizados los fondos y determinados los tributos e intereses correspondientes, la AFIP tendrá la potestad de brindar las siguientes opciones al contribuyente, en vistas a dar liquidez al sistema productivo nacional y generar mecanismos de incentivo si dichos fondos son ingresados al sistema financiero argentino o se efectúa una propuesta de inversión productiva de los mismos. Esta elección por parte del contribuyente generará incluso la posibilidad de no aplicación de las sanciones previstas en la Ley.

En el caso de que no pueda efectuarse ninguna de las acciones contempladas anteriormente y no sean abonados los tributos correspondientes, se procederá a la ejecución tributaria sobre los bienes declarados o encontrados y a la persecución penal por posibles delitos de evasión, infracción a la ley cambiaria y lavado de activos. 

XII.- Recompensa.

El Agente que haya aportada la información necesaria para poder llevar adelante el proceso descripto, recibirá una suma equivalente al 10% de lo efectivamente recaudado por la AFIP durante el primer año desde la determinación. El ACT tendrá derecho a percibir su importe a partir de que el fisco haga efectivo el cobro de los montos correspondientes. Esta recompensa estará exenta de tributo al momento de ser percibida pero no para futuros ejercicios. 

El Agente podrá también acogerse a los beneficios como arrepentido respecto a los delitos conexos a las actividades donde se originan esos bienes no declarados como de su blanqueo, aportando la misma información en sede penal. 

Anexo

Propuesta de articulado

ARTÍCULO 1°: Incorpórese como artículo 35 bis de la Ley N° 11.683 el siguiente: 

ARTICULO 35 bis: Agente Colaborador Tributario. Función y Sujetos comprendidos. Se denominará Agente Colaborador Tributario a la persona humana o jurídica, nacional o extranjera que brinde información, documentación o noticia suficiente que permita a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) identificar bienes en el país y/o en el exterior no declarados por personas humanas o jurídicas, las sucesiones indivisas y todo sujeto obligado a tributar, por cualquier causa, según la legislación argentina, sean domiciliadas, residentes, estén establecidas o constituidas en el país, inscriptas o no ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Recibida la información brindada por el Agente Colaborador Tributario, la AFIP verificará la veracidad de la información por todos los medios a su alcance y procederá respectivamente a la determinación y percepción de los tributos, actualización e intereses, así como las sanciones que resulten aplicables. De la información obtenida y la recepción de la documentación, la Administración Federal de Ingresos Públicos labrará un acta y entregará copia al Agente Colaborador Tributario.

No podrán actuar como Agentes Colaboradores Tributarios los dependientes y funcionarios de la administración pública que se desempeñen en organismos de recaudación, de control de lavado de activos o de otros organismos de contralor al momento de brindar la información. Si ya no prestaran funciones en dichos organismos podrán ser Agente Colaborador Tributario siempre y cuando la información y documentación aportada no preexista en poder del organismo al que perteneció.

A los fines de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo se entenderá por noticia suficiente los datos que permitan dar inicio a la determinación de oficio por parte de la AFIP según art. 16 de la Ley N° 11.683.

La AFIP deberá resguardar el anonimato del Agente Colaborador Tributario.

ARTÍCULO 2°: Incorpórese como artículo 35 ter de la Ley N° 11.683 el siguiente: 

ARTÍCULO 35 ter: Bienes. Se consideran bienes a los efectos de la acción del Agente Colaborador Tributario los siguientes:

  1. Tenencia de moneda nacional o extranjera;
  2. Inmuebles;
  3. Muebles, incluidos acciones, participación en sociedades, derechos inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes de fondos y otros similares;
  4. Todo otro bien existente en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico, incluyendo los bienes y/o créditos originados en pólizas de seguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/o rescaten con anterioridad a la denuncia por parte del Agente Colaborador Tributario de dicho crédito en los términos del Título I del Libro II de la Ley 27.260.
  5. Toda diferencia de valor entre lo declarado y lo no declarado realizada por maniobras que generen perjuicios al Fisco, y todo otro activo encubierto por cualquier modalidad.

Quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias del país o del exterior durante un período de cinco (5) años anteriores a la fecha de preexistencia de los bienes, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha de su denuncia si:

  1. Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
  2. Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el país.

Podrán ser objeto de la denuncia efectuada por el Agente Colaborador Tributario las tenencias de moneda o títulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo o No Cooperantes.

Los bienes serán tasados a los fines del cálculo impositivo a su valor de mercado, y en el caso de las divisas extranjeras al tipo de cambio oficial más favorable al Estado al momento de la determinación.

ARTÍCULO 3°: Incorpórese como artículo 35 quater de la Ley N° 11.683 el siguiente: 

ARTÍCULO 35 quater: Recompensa. El Agente Colaborador Tributario recibirá como recompensa por su colaboración una suma equivalente al DIEZ PORCIENTO (10%) de lo que efectivamente recaude AFIP, incluyendo la actualización, intereses y multas, si correspondieran, durante el primer año desde la determinación lograda gracias a la colaboración brindada. El Colaborador tendrá derecho a percibir recompensa únicamente a partir de que el Fisco haga efectivo el cobro de los montos correspondientes a la denuncia efectuada. Esta recompensa estará exenta de tributo por única vez al momento de ser percibida, pero no para futuros ejercicios. 

Sin perjuicio de lo informado en sede administrativa, el Agente Colaborador Tributario podrá también acogerse de los beneficios como arrepentido en sede penal conforme a la Ley 27.304 respecto a los delitos conexos a las actividades donde se originan esos bienes no declarados como de las maniobras de lavado y evasión correspondientes, si ratifica dicha información en sede penal y así lo solicita en dicha instancia. A los fines penales se considerará especialmente la información aportada por el Agente Colaborador Tributario en sede administrativa.

ARTÍCULO 4°: Incorpórese como artículo 35 quinto de la Ley N° 11.683 el siguiente: 

ARTÍCULO 35 quinto: La situación del contribuyente respecto de los bienes no declarados, podrá encuadrarse en las siguientes posibilidades: 

  1. a) Sobre los importes no declarados resultantes de la información aportada por el Agente Colaborador Tributario, o declarados por el contribuyente fuera del plazo de 180 días corridos desde el día xx/xx/xxxx (fecha de la reglamentación), además de la determinación de oficio de los tributos, con su respectiva actualización e intereses, se aplicarán las sanciones contempladas en la presente ley, sin perjuicio de proceder a las investigaciones penales por presuntas maniobras en infracción a las leyes 24.769, 19.359 y demás leyes aplicables.
  2. b) Si el contribuyente declara voluntariamente en forma completa y correcta los bienes dentro del plazo de 180 días corridos desde el día xx/xx/xxxx (fecha de la reglamentación), tributará los importes correspondientes, intereses y sanciones establecidas en esta Ley, aplicando el mínimo establecido en los arts. 45 y 46 según corresponda, quedando suspendidas las investigaciones penales por presuntas maniobras en infracción a las leyes 24.769, 19.359 y demás leyes aplicables. 
  3. c) Si el contribuyente, en cualquier supuesto, ingresa al sistema financiero argentino la totalidad de los fondos no declarados, deducidos los tributos correspondientes, actualización e intereses, se aplicará el 50% de las sanciones establecidas en esta Ley sobre el mínimo dispuesto en los arts. 45 y 46, según corresponda, quedando suspendido el pago del otro 50% correspondiente a multas, así como las investigaciones penales por presuntas maniobras en infracción a las leyes 24.769, 19.359 y demás leyes aplicables, si mantiene dichos fondos en el sistema financiero argentino durante tres (3) ejercicios fiscales.

Si, además, el contribuyente ingresare al sistema financiero argentino los fondos no declarados, deducidos los tributos correspondientes, con actualización o intereses, proponiendo un programa de inversión productiva de los mismos ante la Administración Federal de Impuestos y el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, u organismo que lo reemplace en el futuro, durante un mínimo de tres (3) ejercicios fiscales, pudiendo quedar suspendida la aplicación de totalidad de las sanciones previstas en la presente ley, así como las investigaciones penales por presuntas maniobras en infracción a las leyes 24.769, 19.359 y demás leyes aplicables, conforme lo reglamente la Administración Federal de Ingresos Públicos.

En este último caso, no podrán destinarse los activos declarados a la obtención de bonos, letras del tesoro, divisas extranjeras, acciones extranjeras o a operar en el sistema financiero o mercado de valores, debiendo acreditar el contribuyente periódicamente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, u organismo que lo reemplace en el futuro, el cumplimiento del plan de inversión productiva propuesto, bajo pena de aplicación de los intereses, actualización y sanciones previstas en la ley, así como el levantamiento de la suspensión de las investigaciones penales en curso. 

La Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, u organismo que lo reemplace en el futuro, en conjunto, podrán habilitar modificaciones al plan de inversiones oportunamente propuesto, como así también la adquisición de divisas extranjeras al sólo efecto de compra de insumos importados o pagos de servicios provenientes del exterior, en cumplimiento del plan de negocios aprobado, el que deberá garantizar que los mismos no encubran operaciones especulativas o meras operaciones financieras.

Mendoza, Mayo 2020.

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